Competencia material en la impugnación extraordinaria penal
La impugnación extraordinaria penal se limita a sentencias graves o excepcionales que generen restricción severa o agravio constitucional irreparable.
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La impugnación extraordinaria penal se limita a sentencias graves o excepcionales que generen restricción severa o agravio constitucional irreparable.
La competencia material de este Cuerpo, en el ámbito de la impugnación extraordinaria, se encuentra delimitada a las sentencias condenatorias, absolutorias, las que dispongan medidas de seguridad o, excepcionalmente, aquellas que impliquen una restricción cautelar severa o un agravio constitucional de imposible reparación ulterior.(Voto de los Dres. Barotto, Ceci y Apcarian sin disidencia)
El órgano revisor debe analizar adecuadamente el plazo legal y la caducidad perentoria cuando la Defensa lo plantea en el primer momento posible.
El órgano revisor no ha dado motivos satisfactorios al hacer lugaral recurso de la acusación privada, precisamente porque, noanalizó adecuadamente el cumplimiento del plazo legal previsto en el art. 128 de la Ley5020 y la caducidad de la instancia en atención al art. 69 inc. 1° del mismo cuerpo normativo,de carácter perentorio. Además, soslayó que la Defensa lo había solicitado en el primermomento procesal posible.(Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado, Dr. Apcarian y Dr. Ceci sin disidencia)
Los errores de actividad que afectan directamente la prestación del servicio de administración de justicia demuestran el yerro conceptual del órgano revisor.
De la transcripción de lo resuelto surge una serie de notables errores deactividad que afectan de modo directo la prestación del servicio de administración de justiciay demuestran el yerro conceptual del órgano revisor.(Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado, Dr. Apcarian y Dr. Ceci sin disidencia)
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Este Cuerpo ha sentado criterio con respecto a las inconsecuencias de este proceder, que implica la retrocesión del trámite a etapas ya superadas del proceso, pues conspira contra la esencia de celeridad que caracteriza al ordenamiento procesal vigente. Este principio “contribuye a la efectividad del sistema de justicia penal y a la protección de los derechos fundamentales de las partes involucradas, teniendo en consideración su directa relación con el debido proceso, el derecho de defensa, la garantía de un juicio justo y el acceso a la justicia” (cf. STJRNS2 Se. 80/23 “D.G.”). (Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado, Dr. Apcarian, Dr. Barotto y Dr. Ceci)
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La actuación del Tribunal de Impugnación supone agotar el ejercicio de su competencia a la luz del principio del máximo rendimiento en materia revisora, en cuyo ámbito debió haberse dirimido el litigio contradictorio que dio lugar a las cuestiones analizadas en la instancia, conducentes para la solución del caso (cf. STJRNS2 Se. 48/23 “ZEBALLOS”). (Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado, Dr. Apcarian, Dr. Barotto y Dr. Ceci)
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El reenvío ordenado cercena el derecho al recurso de la persona sometida a proceso, contemplado en los arts. 18 de la Constitución Nacional, 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por lo que todavía resta dar cumplimiento a la revisión amplia de la sentencia de condena, otorgando tratamiento a la totalidad de agravios planteados por la Defensa y dando buenas razones para acogerlos o para rechazarlos, puesto que así y solo así se verá satisfecho el derecho al recurso. (Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado, Dr. Apcarian, Dr. Barotto y Dr. Ceci)
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En este legajo ha quedado en evidencia que la tarea revisora del TI no ha sido llevada a cabo satisfactoriamente, error de actividad que colisiona con el derecho a una eficiente prestación del servicio de justicia. Este defecto se materializa en cuanto no cumple con su cometido, sino que se inclina por una postura negativa a ejercer su máximo esfuerzo en materia de revisión de sentencias. (Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado, Dr. Apcarian, Dr. Barotto y Dr. Ceci)
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Surgía con claridad la necesidad de que el TI se expidiera sobre las temáticas en debate con el fin de cumplimentar su función de órgano intermedio y de que llegaran a conocimiento de este Superior Tribunal decisiones más elaboradas sobre agravios que puedan involucrar cuestiones federales. Por ello, la equivocada decisión de disponer un reenvío importó el apartamiento de los temas nucleares que forzosamente debía dilucidar, y ello impacta de modo directo sobre el derecho que tiene el acusado a ser juzgado sin dilaciones indebidas. (Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado, Dr. Apcarian, Dr. Barotto y Dr. Ceci)
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La alegada violación del principio de congruencia, planteada de manera oportuna por las defensas de tres de los imputados, no fue debidamente analizada por el TI, que solo brindó una respuesta genérica. No existió un tratamiento fundado del asunto, esto es, no hubo una respuesta a cuestiones pertinentes y oportunamente propuestas, lo que impide a este Superior Tribunal efectuar una ponderación de su acierto o error. En definitiva, el TI no realizó esfuerzo alguno para examinar el agravio de las defensas, omisión que descalifica la tarea jurisdiccional (art. 200 C.Prov.). (Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado, Dr. Apcarian, Dr. Barotto y Dr. Ceci)
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El TI no se ocupó de revisar lo revisable, labor que le es propia por mandato constitucional, y solo ensayó una contestación dogmática que no satisface el alcance del derecho a la revisión de la sentencia de condena, o doble instancia, contemplado en los arts. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporados a la Constitución Nacional -art. 75 inc. 22-, revisión que debe ser amplia y abarcar cuestiones de derecho y de hecho, tal como ha explicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Casal” (cf. Fallos: 328:3399). (Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado, Dr. Apcarian, Dr. Barotto y Dr. Ceci)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.