HOMICIDIO - LEGITIMA DEFENSA: IMPROCEDENCIA - APRECIACION DE LA PRUEBA
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Si bien [la víctima] llevaba un cuchillo en su vaina calzado en su cintura, como se acreditó con el acta de procedimiento policial, la versión del [imputado] sobre que aquel hizo un ademán de sacar el arma blanca queda descartada. A ello se agrega, toda vez que surge de la prueba susceptible de ser revisada, que al ser examinado el cuerpo del occiso, en el lugar del hecho, el médico forense dejó constancia de que vestía una campera y al levantarla observó que calzaba en su cintura un cuchillo en su vaina. (Voto de la Dra. Piccinini en disidencia)
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De todo lo anterior desprende, en síntesis, que la Cámara en lo Criminal no ha aplicado las reglas de la lógica y experiencia común, que integran la sana crítica racional, al valorar las constancias de la causa y al interpretar las exigencias de la doctrina legal establecida por este Superior Tribunal, todo lo cual ha dado como resultado una decisión arbitraria, que ha inobservado la ley sustantiva -además de la referida doctrina legal- en lo que respecta a la correcta subsunción del hecho, que debió ser en la figura calificada de robo cometido con arma, impropia en este caso (conf. [art. 166 inc. 2, primer supuesto, del C.P.]). (Voto de la Dra. Zaratiegui, Dres. Mansilla y Barotto por la mayoría)
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De la lectura de la fundamentación desarrollada en la sentencia al descartar la agravante [robo con armas] se advierte que, por un lado, se desentiende de la naturaleza objetiva del elemento empleado soslayando la convicción que emerge de las constancias del expediente en lo que respecta a la acreditación de tal extremo, y, por el otro, le asigna a la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia, a la que citó expresamente, una interpretación extensiva, incluyendo elementos que esta no exige. (Voto de la Dra. Zaratiegui, Dres. Mansilla y Barotto por la mayoría)
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Teniendo en consideración el repaso doctrinario relativo al tema, habida cuenta que la sentencia recurrida ha dejado expresa su adhesión a la tesis amplia de los precedentes de este Tribunal, puntualizando que el tipo agravado se configura con el uso del arma (impropia) para cometer el furtum, siendo ello una cuestión de prueba de la que debe surgir con claridad la clase de instrumento, como también qué tipo de movimiento, energía o acometimiento se asumiera con el mismo, para luego determinar que -merced a ello- la víctima se encontró ante un peligro real y concreto, entregando el bien por haberse doblegado su voluntad. Único modo de discernir la violencia del robo simple del plus de la agravante. Todo lo cual en el sublite no ha sido acreditado, tal como se razona y fundamenta en la sentencia. (Voto de la Dra. Piccinini en disidencia)
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Se tiene en claro que la Magistrada ponente, acordando con la doctrina de este Cuerpo, sostiene que un elemento filo/cortante como lo es un vidrio o trozo de botella, es considerado arma impropia. Alude a las posiciones doctrinarias en cuanto al concepto de “arma” que agrava el delito de robo, deja en claro que lo son tanto las propias, como las impropias, cuando estas aumentan el poder ofensivo. Señala con suma claridad que el delito de robo así agravado-citando a Donna- es de resultado en cuanto al robo y de peligro a la integridad física, en cuanto al uso del arma. […]. Siguiendo el razonamiento plasmado en la sentencia, lo que se sostiene es que para desentrañar la naturaleza del instrumento utilizado y arribar a la conclusión de estar ante un desapoderamiento utilizando arma impropia, que haría aumentado el poder vulnerante al momento de la comisión del delito de robo, corresponde ponderar “la prueba relativa a las características objetivas del elemento y la forma en que fue empleado el mismo al momento del hecho”. (Voto de la Dra. Piccinini en disidencia)
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Se impugna el agravamiento de la calificación jurídica de los hechos de condena en base a dos argumentos: a) que el hecho reprochado no fue cometido en ocasión de sus funciones; b) que no se configura entre la víctima y el condenado el fundamento de la mayor penalidad de haber detentado una posición de poder o de dominio ante un tercero porque [la víctima y el imputado] eran pares de una misma fuerza policial.[…] Decir que [el imputado] realizó la conducta reprochada sin estar “en ocasión de sus funciones” desatiende las circunstancias fácticas acreditadas que tuvieron expreso reconocimiento por el (anterior) defensor en el debate oral. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
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El contexto indiciario en que se produjeron los hechos es demostrativo de la hipótesis de cargo, pues a él se adecua mejor un ingreso furtivo. En efecto, se trata de la entrada a un inmueble en horas de la noche, cuando quien se encontraba en su interior estaba durmiendo, luego de lo cual -ateniéndome a los extremos fáctico-jurídicos no discutidos por la recurrente- la conducta inmediata del imputado fue la de agredir a la víctima ocasionándole lesiones leves y amenazándola con un arma de fuego. Entonces, por razones lógicas dadas por el horario de la irrupción y la circunstancia de que la señora […] se encontraba descansando en las condiciones referidas, la puerta se encontraba cerrada y esta esfera de custodia fue vencida por [el imputado] haciendo su entrada por la ventana. Lo mismo se deduce de los hechos posteriores al ingreso, en tanto la comisión de daños en el cuerpo y la salud de la mujer o las afectaciones a su libertad no se condicen bajo ningún aspecto con una relación sentimental que -se alega- continuaba. Por otro lado, no hay motivos ni pruebas agregadas a las constancias del expediente que lleven a descreer de los dichos de la víctima, que ya desde la denuncia inicial de fs. afirmó lo contrario a la hipótesis de descargo ensayada por la defensa. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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La sentencia de condena tiene fundamento en un conjunto de indicios de acuerdo con los cuales queda acreditado que, al momento en que se produjo el robo, el imputado se encontraba en el preciso lugar por el que se ingresa al inmueble, trasladando herramientas adecuadas para hacer uso de fuerza en las cosas y vencer así la esfera de custodia del propietario, lo que efectivamente ocurrió. En indudable vínculo con lo anterior, el plexo probatorio demuestra además que estuvo en el interior del edificio, a lo que se agrega la verificación del medio de transporte con el que se trasladó. Entonces, dichos medios de prueba serios, precisos y concordantes permiten concluir que quien fue hasta el lugar, hizo el boquete para entrar y se introdujo en el inmueble fue quien se apropió de los objetos que inmediatamente después se denunciaron como sustraídos. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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Las características del testimonio de la víctima - y su vinculación con el resto de la prueba colectada, […] - han permitido al a quo sustentar debidamente lo resuelto, en tanto en el debate -y desde la denuncia- señaló [al imputado] entre los intervinientes en el hecho, brindando las razones por las que pudo percibir que fue él quien le disparó y no otra persona, razones no solo ligadas a su conocimiento previo del imputado sino también a las circunstancias de cercanía y visibilidad que, en el evento, le posibilitaron reconocer a ambos. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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Este Superior Tribunal ha establecido que el estándar probatorio para las sentencias de condena es aquel que permite arribar a conclusiones más allá de toda duda razonable. Asimismo, respecto de la capacidad de representación de lo sucedido, ha expresado que no rige la antigua restricción propia del sistema de pruebas legales o tasadas, que restaba fuerza probatoria al testigo único. Respecto del testimonio esencial, este Tribunal tiene dicho que, para que por su intermedio se arribe al estándar probatorio mencionado, es necesario que tal declaración encuentre corroboración en prueba indiciaria conteste que le provea certidumbre a lo referido de modo independiente (con diferente fuente) o que, por sus propias características, sea factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia (ver [STJRNS2 Se. 77/14 “LEAL”], citada en [STJRNS2 Se. 92/15 “REYES ARIAS”] y [STJRNS2 Se. 36/17 “BRIONES”], entre otras). En este último precedente se mencionó que, para este segundo supuesto, se debe extremar el análisis del testimonio hasta excluir cualquier posibilidad de que esté sosteniendo algo distinto de lo realmente acontecido, lo que puede suceder intencionadamente, pero también por error. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.