Juicio abreviado y reformulación del hecho acusado
En el juicio abreviado, la reformulación del hecho hacia un abuso simple exigía informar cabalmente el derrotero procesal y sus efectos sobre la punición.
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En el juicio abreviado, la reformulación del hecho hacia un abuso simple exigía informar cabalmente el derrotero procesal y sus efectos sobre la punición.
Se está ante un juicio abreviado en el cual el Ministerio Público Fiscal reformuló el hecho (ya no hubo acceso carnal por vía anal ni vaginal, sino un toqueteo) y soslayó informar cabalmente los avatares del legajo, la querella se mantuvo pasiva y la defensa convino con el cambio del supuesto fáctico en virtud del cambio de calificación (supuesto jurídico) y la eventual expectativa de punición, ya que el reproche no configuraba un abuso calificado, sino un abuso simple. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
Una sentencia homologatoria de juicio abreviado es improponible si el cambio fáctico y de calificación muestra que la acción por abuso sexual simple estaba prescripta.
El ocultamiento de los datos a la magistratura, para el caso, su cronología, ha provocado una sentencia homologatoria de un juicio abreviado que, atendiendo al derrotero procesal, resultaba improponible sencillamente porque, con el cambio del supuesto fáctico y la consiguiente modificación de la calificación, la acción correspondiente al delito de abuso sexual simple estaba prescripta al momento de realizarse la denuncia. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
El error judicial procede cuando una sentencia firme se originó en información incompleta que impidió advertir la prescripción de la acción.
La sentencia condenatoria firme ha sido fruto del error judicial provocado por la ausencia de información de calidad, que, de haber ingresado leal y completamente, habría permitido a la señora Jueza tener en consideración lo ocurrido en la audiencia, oportunidad en la que se reformuló el hecho, y su subsunción en el tipo de abuso sexual simple, luego advertir la fecha de comisión del hecho y la fecha de la denuncia, para seguidamente analizar de oficio si la acción pervivía o había fenecido, lo que obviamente no ocurrió y he allí el error que procede restañar. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
La judicatura penal resuelve con la información de calidad aportada por las partes en audiencia y debe sujetarse a lo discutido por ellas.
En nuestro sistema procesal penal la judicatura, con el fin de resolver, debe nutrirse de la información de calidad que le suministren las partes en la audiencia, puesto que le está vedado ingresar al legajo, en los términos previstos por el art. 120 de la Ley 5020. Así, es el Ministerio Público Fiscal el que tiene el deber de conducirse con objetividad y lealtad procesal y, principalmente, ser custodio de la legalidad. Asimismo, el ritual impone a la magistratura sujetarse a lo que hayan discutido las partes (art. 65 CPP), y la cuestión de orden público que aquí se verifica no resultaba razonablemente advertible para la jurisdicción, a tenor de la información que se le había proporcionado, de modo que no aparecía exigible que solicitara precisiones sobre el tópico. Por consiguiente, sin perjuicio de que, la información que se proporciona debe ser de calidad, todo acuerdo al que las partes arriben debe ofrecerse en la medida de las posibilidades que legalmente correspondan. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
Una sentencia con defecciones procesales que exhibe sola voluntad del sentenciante y carece de respaldo legal no vale como acto jurisdiccional.
La sentencia atacada por el Ministerio Público Fiscal, por las defecciones de orden procesal que presenta y se constatan no puede ser tenida como acto jurisdiccional válido, sino como producto de una faena que expone la sola voluntad del sentenciante sin respaldo legal. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
La queja penal no habilita la instancia excepcional si reedita planteos ya tratados y no demuestra la arbitrariedad alegada.
Le asiste razón al TI al advertir que ambas recurrentes omiten demostrar la arbitrariedad alegada, lo cual impide habilitar la excepcional instancia prevista en el art. 242 del Código Procesal Penal, en la medida en que los agravios carecen de eficacia pues desatienden los fundamentos concretos de ese organismo y son la reedición de una opinión ya analizada y desechada. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Este Cuerpo ha sentado criterio con respecto a las inconsecuencias de este proceder, que implica la retrocesión del trámite a etapas ya superadas del proceso, pues conspira contra la esencia de celeridad que caracteriza al ordenamiento procesal vigente. Este principio “contribuye a la efectividad del sistema de justicia penal y a la protección de los derechos fundamentales de las partes involucradas, teniendo en consideración su directa relación con el debido proceso, el derecho de defensa, la garantía de un juicio justo y el acceso a la justicia” (cf. STJRNS2 Se. 80/23 “D.G.”). (Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado, Dr. Apcarian, Dr. Barotto y Dr. Ceci)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
La actuación del Tribunal de Impugnación supone agotar el ejercicio de su competencia a la luz del principio del máximo rendimiento en materia revisora, en cuyo ámbito debió haberse dirimido el litigio contradictorio que dio lugar a las cuestiones analizadas en la instancia, conducentes para la solución del caso (cf. STJRNS2 Se. 48/23 “ZEBALLOS”). (Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado, Dr. Apcarian, Dr. Barotto y Dr. Ceci)
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El reenvío ordenado cercena el derecho al recurso de la persona sometida a proceso, contemplado en los arts. 18 de la Constitución Nacional, 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por lo que todavía resta dar cumplimiento a la revisión amplia de la sentencia de condena, otorgando tratamiento a la totalidad de agravios planteados por la Defensa y dando buenas razones para acogerlos o para rechazarlos, puesto que así y solo así se verá satisfecho el derecho al recurso. (Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado, Dr. Apcarian, Dr. Barotto y Dr. Ceci)
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En este legajo ha quedado en evidencia que la tarea revisora del TI no ha sido llevada a cabo satisfactoriamente, error de actividad que colisiona con el derecho a una eficiente prestación del servicio de justicia. Este defecto se materializa en cuanto no cumple con su cometido, sino que se inclina por una postura negativa a ejercer su máximo esfuerzo en materia de revisión de sentencias. (Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado, Dr. Apcarian, Dr. Barotto y Dr. Ceci)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.