SENTENCIA ARBITRARIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - LEGÍTIMA DEFENSA
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Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
El inc. 6º del art. 34 del Código Penal establece que no es punible el que obra en defensa propia de sus derechos, siempre que ocurran las siguientes circunstancias: i) agresión ilegítima; ii) necesidad racional del medio empleado, y iii) falta de provocación suficiente de quien se defiende. La primera condición requiere que la agresión sea actual, es decir que, habiendo sido iniciada, no haya concluido, y ocasione peligro mientras no esté consumada o no haya cesado. Esta situación es la que confiere la oportunidad de ejercer la conducta defensiva y abarca el lapso total hasta cuando puede realizarse para la preservación del bien jurídico en peligro. Esta cuestión ya fue dilucidada arriba, donde se estableció la continuidad de la agresión ilegítima por parte de [la víctima]. El requisito referido a la necesidad racional del medio empleado también se encuentra acreditado en función de que la utilización del arma de fuego por parte del [imputado] resultó el modo en que pudo defenderse de la agresión ilegítima [de la víctima], quien luego de golpearlo se le acercó y profería palabras de venganza, portando un arma blanca y sin amedrentarse o detenerse ante el primer disparo que se le efectuó. De tal forma, el medio empleado para impedir o repeler la agresión fue, en principio, el adecuado a la necesidad racional de defensa, pues aquel no atiende a comparaciones de instrumentos en abstracto, sino a la situación que [el imputado] vivió (perspectiva ex ante), de modo que el arma utilizada era la apropiada para satisfacer la necesidad de protegerse. El requisito que hace a la falta de provocación suficiente de quien se defiende surge del relato de los hechos no controvertidos. Así, fue [la víctima] quien fue a buscar al [imputado] a su lugar de trabajo y lo agredió físicamente, a la vez que no se demostró que este haya realizado acción alguna que motivara la conducta señalada. Queda así desechado de plano que [el imputado] haya buscado el peligro o se sometiera a él, sino todo lo contrario. Asimismo quedó probado un exceso en la modalidad de la utilización del arma de fuego, pues no era necesario dirigir el disparo a la zona vital en que la víctima fue alcanzada. De todo lo expuesto surge que, al condenar al imputado, el a quo ha interpretado erróneamente los hechos de la causa, en una ponderación arbitraria de las constancias probatorias al desconocer, como cuestión de hecho, la situación de peligro en la que se encontraba el imputado y también la ausencia razonable de posibilidades seguras de escape. Como consecuencia de ello, se incurre en un error en la aplicación de la ley sustantiva. En esta porción propicio hacer lugar al recurso de casación en tratamiento. Asimismo, avanzando en el análisis de la ley, también entiendo que ocurre en el caso un exceso en la legítima defensa, con reconocimiento normativo en el art. 35 del Código Pen... LUNA, OSVALDO GREGORIO S /HOMICIDIO AGRAVADO S/ CASACION 1VI-13116-P2015 SENTENCIA: 235 - 19/09/2017 - DEFINITIVA Fallo SECRETARÍA PENAL STJ Nº2
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De todo lo anterior desprende, en síntesis, que la Cámara en lo Criminal no ha aplicado las reglas de la lógica y experiencia común, que integran la sana crítica racional, al valorar las constancias de la causa y al interpretar las exigencias de la doctrina legal establecida por este Superior Tribunal, todo lo cual ha dado como resultado una decisión arbitraria, que ha inobservado la ley sustantiva -además de la referida doctrina legal- en lo que respecta a la correcta subsunción del hecho, que debió ser en la figura calificada de robo cometido con arma, impropia en este caso (conf. [art. 166 inc. 2, primer supuesto, del C.P.]). (Voto de la Dra. Zaratiegui, Dres. Mansilla y Barotto por la mayoría)
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De la lectura de la fundamentación desarrollada en la sentencia al descartar la agravante [robo con armas] se advierte que, por un lado, se desentiende de la naturaleza objetiva del elemento empleado soslayando la convicción que emerge de las constancias del expediente en lo que respecta a la acreditación de tal extremo, y, por el otro, le asigna a la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia, a la que citó expresamente, una interpretación extensiva, incluyendo elementos que esta no exige. (Voto de la Dra. Zaratiegui, Dres. Mansilla y Barotto por la mayoría)
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Una correcta interpretación de la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia indica que solo el primer aspecto (características objetivas) resulta decisivo para tal encuadre calificado (no así lo relativo al modo de utilización, como se verá). De la adecuada ponderación de las constancias de la causa surge, además, que ese primer ítem - en el caso - efectivamente era constitutivo de un arma impropia. Y en este punto se advierte un razonamiento arbitrario - por contradictorio - en la sentencia, en tanto inicialmente se afirma que “se alude a un ‘vidrio correspondiente a una botella rota’ elemento que sin duda podría ser idóneo para ser considerado ‘arma impropia’ a los fines de la agravante”, para luego terminar decidiendo lo contrario. Cabe señalar que ese enunciado es conteste con lo que establece la doctrina legal, precisamente en determinados tramos a los que el juzgador hizo referencia de modo expreso (particularmente cuando se especifica que “se admite que 'arma' es todo elemento que incremente de cualquier modo el poder ofensivo del hombre, sea ésta de fuego o cualquier elemento destinado inequívocamente a ejercer violencia o agredir, recibiendo entonces el nombre de 'arma propia'. O bien, todo instrumento (vgr., contundente, filocortante, punzante, etc.) con aptitud para inferir una herida corporal capaz de poner en peligro la salud o la vida, aunque no estuviese destinado al efecto, recibiendo en este caso el nombre de 'arma impropia'…”). Sin perjuicio de que queda claro -y así pareció entenderlo el a quo según consta al inicio de su análisis- que un trozo de vidrio, o una botella de vidrio rota, por su naturaleza filocortante encuadra inexorablemente en ese último concepto, luego la Cámara describe ciertas circunstancias que le impedirían considerar al elemento empleado como tal. (Voto de la Dra. Zaratiegui, Dres. Mansilla y Barotto por la mayoría)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.