RECURSO DE QUEJA: IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL: IMPROCEDENCIA - ACTA DE DEBATE: REQUISITOS
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Los agravios basados en la forma en que fueron instrumentadas las actas de debate fueron desestimados por el sentenciante en su denegatoria, con cita del fallo [STJRNS2 Se. 93/06 “TENA”], criterio reiterado por este Cuerpo en el fallo [STJRNS2 Se. 172/12 “CH.,”], de la siguiente forma: “[...] el planteo tampoco podría haber prosperado sobre este aspecto toda vez que el art. 365 del rito establece los requisitos para la redacción del acta de debate -lo que debe contener-, y en su inc. 6º se ocupa de las otras '… menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas'. “De tal modo, podrá plantearse la nulidad del acta en la medida en que en ésta no se deje constancia de las inserciones solicitadas por las partes. 'Pero ello no impone que contenga todo lo que ocurre en la audiencia sino lo que exige la ley: las que el presidente ordene y las que soliciten las partes; la omisión o deficiencia al formularse por secretaría las menciones no hacen a la nulidad del acta; tampoco si la defensa no hace uso, a lo largo de la audiencia, del derecho acordado por este inciso (TS Neuquén, sentencia del 29/VIII/91, «Ballent, C.»)' (Francisco J. D'Albora, Código Procesal Penal de la Nación, pág. 401, citado en Se. 93/06 STJRNSP)”. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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Los agravios del recurrente carecen de chances de prosperar pues desatienden el manifiesto encuadramiento en violencia de género que surge de la simple lectura de los hechos reprochados en el contexto de una relación de pareja (que habrían reiniciado aunque no conviven), tal como fundamentó el a quo en su denegatoria. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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La oposición formulada desde el Ministerio Público Fiscal en la audiencia al otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba luce fundada, en tanto se motiva -precisamente- en lo que se acaba de referir, que además es coincidente con la doctrina de este Superior Tribunal, con el plus de acatamiento a las Instrucciones Generales 1/11 y 1/12 para el Ministerio Público. (Voto de la Dra. Piccinini por sus fundamentos)
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El a quo ha desarrollado argumentos correctos para demostrar que el hecho reseñado constituye un acto encuadrado en la definición de la violencia de género, por lo que resultan plenamente vigentes y aplicables las disposiciones de la Convención de Belém do Pará, como así también las consideraciones del fallo “Góngora” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la doctrina legal de este Cuerpo, que niegan la posibilidad de que en tales condiciones se conceda la suspensión del juicio a prueba. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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Negar la desigualdad y la demostración de poder por parte del agresor, quien sin mayor inconveniente impuso una dominación y sumisión de su -por entonces- ex pareja demuestra que la Defensa no toma en cuenta la situación fáctica concreta en la cual se insertan los hechos imputados. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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Los agravios del recurrente carecen de chances de prosperar pues desatienden el manifiesto encuadramiento en violencia de género que surge de la simple lectura de los hechos reprochados en el contexto de una relación de noviazgo, tal como fundamentaron el Ministerio Público Fiscal en su oposición y el a quo en su denegatoria. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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Lo sostenido por el impugnante deviene improponible conforme la doctrina actual de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con base en el cumplimiento de las finalidades generales propuestas en la Convención de Belém do Pará, a saber: prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer (cf. art. 7 primer párrafo), en conjunción con la necesidad de establecer un procedimiento legal justo y eficaz para la mujer, que incluya un juicio oportuno (cf. inc. "f” del artículo citado), lo cual impone considerar que, en el marco de un ordenamiento jurídico que ha incorporado el referido instrumento internacional, tal el caso de nuestro país, es improcedente la adopción de alternativas distintas (v.gr., criterios de oportunidad, suspensión del juicio a prueba) a la definición del caso en la instancia del debate oral (G. 61. XLVIII., Recurso de Hecho, “G., G. A. s/ causa nº 14.092”, del 23/04/2013). (Voto de la Dra. Piccinini por sus fundamentos)
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Al resolver el remedio de hecho intentado, este Cuerpo sostuvo que el texto de la acusación era claro y que sin esfuerzo podía ser encuadrado en el tipo del art. 169 inc. 1º primer supuesto del Código Penal en grado de tentativa, a la vez que afirmó que la crítica fundada en la ausencia de miedo de las víctimas o lo vinculado con la prueba de la autoría carecían de entidad y verosimilitud a la luz de la valoración conjunta del plexo probatorio -especialmente el peritaje y el testimonio de la perito fonoaudióloga que confirman la voz de [el imputado] -, a lo que sumó que la no consumación de la extorsión se debió a una causa ajena a la voluntad del imputado. En este sentido, se estableció que las impugnaciones defensistas desatendían la importancia y concatenación de los testimonios brindados en el debate, concordantes con la pericial mencionada y los restantes indicios de cargo. Es claro entonces que la revisión fue integral, por lo que se ha cumplido la garantía del doble conforme, a lo que se suma que los agravios sobre tales puntos se reeditan en el recurso examinado, pero sin exponer más que una simple disconformidad subjetiva con aspectos de hecho, prueba y derecho común ajenos a la instancia.
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Recuerdo que la “Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que '[l]a función judicial no se agota en la letra de la ley con olvido de la efectiva y eficaz realización del Derecho. Para ello debe atenderse, antes que a un criterio formalista, a la vigencia de los principios amparados por la Constitución y que surgen de la necesidad de proveer al bien común, considerado como el conjunto de las condiciones de la vida social que hacen posible tanto a la comunidad como a cada uno de sus miembros el logro más pleno y más fácil de su propia perfección' (Fallos 296:65) (Véase: Alfonso Santiago (h): 'Bien común y derecho constitucional', […]). “También se ha afirmado que los jueces no pueden desenterarse del aspecto axiológico y dikelógico de los resultados prácticos concretos de la interpretación de la ley (Fallos 302:1284, LL 1981-A-401), y que uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la inteligencia de una norma y su congruencia con el resto del sistema jurídico es la consideración de sus consecuencias, y que deben verificarse los resultados a los que conduce su exégesis en el caso concreto (Fallos 303:917; 284:482) [...]” [STJRNS2 Se. 43/06 “Incidente…”]). Sobre la base de lo expuesto no advierto ni se ha demostrado que la solución del caso lleve a un resultado injusto que amerite la intervención oficiosa de este Superior Tribunal con el fin de analizar la posibilidad de invalidar la norma so pretexto de fallar conforme el principio de justicia alegado por la querellante en su recurso principal. En otras palabras, la ausencia de argumentos serios, concretos y razonados que prima facie demuestren un grado de verosimilitud del planteo resulta un obstáculo sustancial para ingresar en el análisis de (in)constitucionalidad del art. 277 inc. 4º del Código Penal (art. 196 segundo párrafo C. Prov.). (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)
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El planteo no fue introducido en forma concreta en la primera oportunidad posible en el curso del procedimiento para que los jueces pudieran tratarlo y resolverlo, pues tanto la admisión como el rechazo de las peticiones de las partes son eventos previsibles que obligan a argumentar en su momento las cuestiones a que hubiere lugar, y también fijan el límite de la jurisdicción de los Tribunales de alzada de acuerdo con el principio tantum devolutum quantum appellatum (art. 418 C.P.P.), sobre cuya base están habilitados a revisar la resolución impugnada. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.