RECURSO DE QUEJA: IMPROCEDENCIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - IN DUBIO PRO REO - APRECIACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - CAPACIDAD MENTAL
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Tratándose de un caso de prueba testimonial esencial para arribar al estándar que permite la condena solo en caso de superar toda duda razonable, la capacidad de representación de aquella debe satisfacer ciertos requisitos relativos a su eficacia. Esta tarea de análisis - ajena a la logicidad del propio discurso - fue desarrollada por el juzgador en un mérito que no puedo estimar arbitrario, en tanto se ha ocupado de algunos de los requisitos internos que hacen a la capacidad mental del testigo en el momento de la percepción de los hechos sobre los cuales versaba la declaración. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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El recurso carece de chances de prosperar pues, como sostuvo el a quo, el recurso de casación contiene meras discrepancias respecto de los argumentos sobre la valoración de la prueba mas deja sin refutar la ponderación y las conclusiones que sustenta la decisión. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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Devis Echandía (Teoría General de la Prueba Judicial, Tº 2, pág. 116) enseña que puede “suceder que cuando el testigo rinda su declaración se encuentre en perfecto uso de sus facultades mentales y tenga clara conciencia de sus actos, pero en el momento de ocurrir los hechos y de haberlos podido percibir, estuviera afectado por una incapacidad mental absoluta o relativa, motivada por enfermedad, por traumatismo, por haber ingerido bebidas alcohólicas…En esta hipótesis el testimonio es válido, no existe vicio de nulidad, pero carecerá de valor probatorio, es decir, resultará completamente ineficaz como prueba”. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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La sentencia absolutoria expone extensos fundamentos por los cuales demuestra la ausencia de certeza sobre la participación de los imputados en el hecho reprochado. En concreto, como eje central de su decisión, señala que de la ponderación de las pruebas ventiladas en el juicio no surge la convicción necesaria que requiere la instancia procesal para afirmar que los tres encartados hayan estado en el lugar del hecho.
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Ha quedado demostrada la logicidad en el razonamiento del juzgador al seleccionar el encuadre que consideró aplicable, con énfasis en la promoción de la corrupción de la niña a partir del sometimiento a prácticas sexuales como las que fueron descriptas desde temprana edad, circunscribiéndose a las acontecidas desde los doce años. Ningún sentido tiene hablar de voluntariedad o consentimiento de tales conductas, como pretende la parte, no solo en las fases iniciales sino frente a las modalidades de tal sometimiento, caracterizándose a los hechos atribuidos como eslabones integrantes de una cadena, lo que llevó a que sean valorados en su conjunto, según fue explicado en la sentencia. En ese contexto, la circunstancia de que en ocasiones la víctima fuera a la casa del imputado en taxi no obedecía a su iniciativa -como argumentan los recurrentes- sino a que tales automóviles eran enviados por el imputado para buscarla, previo aviso a la niña, en el marco de la intimidación y sometimiento referidas por el juzgador. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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Según se desprende de las constancias de la sentencia, el testigo esencial -pues es el único que sindicó al imputado como autor del hecho- estaba en muy precarias condiciones de declarar al momento del debate, tanto que necesitó del análisis de un médico forense, que determinó que se trataba de un alcohólico crónico que se encontraba en un “estado de cierta lucidez para responder interrogantes”. Nada indica -todo lo contrario- que esas condiciones hayan sido distintas al momento de los hechos, dado que ya padecía tal enfermedad, a lo que se agrega el hecho cierto y comprobado de que, previo a la agresión, se hallaba de “junta” tomando alcohol y en “malas condiciones”. Esto surge de sus propios dichos, cuando narró que su intento de oponerse a la feroz golpiza a la que era sometida la víctima fue vencida con un empujón, luego del cual se durmió en el colchón; también se colige de su afirmación de que, con posterioridad al ataque y al ver a [la victima] en estado de agonía, supuso que una solución adecuada era arrastrarlo hasta el exterior para que “tome aire”. De tal modo, no puede sostenerse la plena eficacia del testimonio pues este necesita de la explicación clara, exacta y completa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, con el mayor desarrollo posible. En tal sentido, el mérito del juzgador no puede ser contrarrestado por la ausencia de constancia de los dichos en el acta, a lo que se agrega la determinación de ciertos hechos que ponen en duda las posibilidades de real percepción y recuerdo [del] [testigo]. Asimismo, en una hipótesis de agresión que podría incluirlo, es correcto sostener la existencia de un indicio de cargo dado por el hallazgo de restos hemáticos en el calzado del imputado, pero con igual fuerza convictiva podría mencionarse en contrario el sospechoso accionar del testigo de arrastrar el cuerpo de la víctima, lo que -en concordancia con la Cámara en lo Criminal- nos coloca en una situación de duda que no puede dilucidarse y que beneficia al imputado. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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El recurso carece de chances de prosperar pues, como sostuvo el a quo, el recurso de casación contiene meras discrepancias respecto de los argumentos sobre la valoración de la prueba y deja sin refutar la ponderación y las conclusiones que sustenta la decisión. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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Al resolver el remedio de hecho intentado, este Cuerpo sostuvo que el texto de la acusación era claro y que sin esfuerzo podía ser encuadrado en el tipo del art. 169 inc. 1º primer supuesto del Código Penal en grado de tentativa, a la vez que afirmó que la crítica fundada en la ausencia de miedo de las víctimas o lo vinculado con la prueba de la autoría carecían de entidad y verosimilitud a la luz de la valoración conjunta del plexo probatorio -especialmente el peritaje y el testimonio de la perito fonoaudióloga que confirman la voz de [el imputado] -, a lo que sumó que la no consumación de la extorsión se debió a una causa ajena a la voluntad del imputado. En este sentido, se estableció que las impugnaciones defensistas desatendían la importancia y concatenación de los testimonios brindados en el debate, concordantes con la pericial mencionada y los restantes indicios de cargo. Es claro entonces que la revisión fue integral, por lo que se ha cumplido la garantía del doble conforme, a lo que se suma que los agravios sobre tales puntos se reeditan en el recurso examinado, pero sin exponer más que una simple disconformidad subjetiva con aspectos de hecho, prueba y derecho común ajenos a la instancia.
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Los planteos de la parte quedan sin sustento alguno, a la vez que surgen los presupuestos necesarios para tener por establecida la coautoría funcional que la defensa entiende ausente en autos, en los términos del precedente de este Cuerpo que invoca en el recurso [STJRNS2 Se. 159/14 “E.,”]: existencia de un plan común, colaboración objetiva y co-dominio del hecho. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
“Para no resultar redundante en la exposición de conceptos jurídicos conocidos sostengo -de modo breve- que el estándar probatorio para las sentencias de condena es aquel que permite arribar a conclusiones más allá de toda duda razonable. Asimismo, que en relación con la capacidad de representación de lo sucedido no rige la antigua restricción propia del sistema de pruebas legales o tasadas, que restaba fuerza probatoria al único testimonio. Respecto del testimonio esencial, este Tribunal tiene dicho que, para que por medio de este se arribe al estándar probatorio mencionado, es necesario que tal declaración encuentre corroboración en prueba indiciaria conteste que le provea de certidumbre a lo referido de modo independiente (con diferente fuente) o que por las características de ella misma sea factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia (ver [STJRNS2 Se. 77/14 “LEAL”], citada en [STJRNS2 Se. 92/15 “REYES ARIAS”]). Por supuesto que para este último caso se debe extremar el análisis del testimonio hasta excluir cualquier posibilidad de que esté sosteniendo algo distinto de lo realmente acontecido, lo que puede suceder intencionadamente, pero también por error” [STJRNS2 Se. 36/17 “BRIONES”]. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.