RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Síntesis ÍTERA pendiente. El criterio oficial todavía no está capturado en el índice; abrí la fuente oficial del PJ Río Negro.
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El a quo abordó debidamente la pretensión de la antigüedad computable a los fines indemnizatorios y la rechazó dando razones suficientes para ello. Por un lado sostuvo que es manifiestamente improcedente pretender computar la antigüedad acumulada en cargos enmarcados en diferentes regímenes de derecho público y de características totalmente disímiles al último empleo - de carácter privado -, así como también, por otro lado, destacó la naturaleza política de todos los cargos desempeñados por la actora, los cuales carecen, por sus características, de estabilidad y de derechos indemnizatorios por el cese en sus funciones, lo que evidencia que el tribunal de mérito no omitió pronunciarse respecto de su argumento principal, que la actora entendía como esencial para la resolución del caso, como son la aplicación de los arts. 18, 19 y 245 de la LCT. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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Asimismo debe destacarse que la decisión que -a través del análisis de la conducta de las partes- considera acreditada la extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partes (art. 241, LCT), concierne a una típica cuestión de hecho, sólo revisable en la instancia extraordinaria por vía de absurdo. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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En cuanto al agravio referido a la prescripción, corresponde recordar que reiterada doctrina de este Cuerpo tiene dicho que analizar el punto de partida de la prescripción es cuestión ajena a esta instancia por implicar adentrarse en cuestiones de hecho y prueba propios de la instancia de mérito, mas allá que en autos el rechazo también consideró una forma distinta de terminación de la relación laboral. (art. 241, tercer párrafo LCT). (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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Tampoco se advierte la supuesta contradicción invocada ya que, si bien el mérito no tuvo por válido el convenio de rescisión contractual, sí lo toma como punto de partida para el cómputo del plazo de la prescripción porque entendió que, a partir de allí, la conducta de las partes fue inequívoca a efectos de la rescisión del contrato de trabajo. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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La temática en estudio, es extraña a las posibilidades revisoras permitidas por el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, salvo que se demuestre un exceso jurisdiccional, un ejercicio abusivo o antifuncional de las facultades valorativas o una desnaturalización de la finalidad a las que están destinadas las respectivas normas (conf. [STJRNS3 Se. 27/02 "QUETRIHUE S.A."]; [STJRNS3 Se. 74/02 "RAUQUE"]; [STJRNS3 Se. 170/04 "FERREYRA"], entre muchos otros) lo que no ha sido demostrado en los presentes autos en donde el Tribunal de mérito efectúa un desarrollo razonado, lógico y fundado de su decisión de aplicar la sanción pecuniaria prevista en el art. 62 de la Ley P 1504, destacando que si bien la demandada no negó la relación laboral como manda la norma cuestionada, sí negó el derecho reclamado por la actora en el marco del proceso sumarísimo que se trata, la situación de vulnerabilidad en que se encontraba y el carácter alimentario de los salarios no percibidos en tiempo y forma. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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Es sabido que constituye bastante fundamento de las decisiones judiciales la remisión a lo resuelto en pronunciamientos anteriores (Fallos: 278-135; 144:582; 290:95; 1975B:921; 302:1675; 304:1343; entre muchos otros) sin que estas remisiones importen de por sí la arbitrariedad de una sentencia (Fallos 278:271; 296:363). (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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El art. 1° del reglamento aprobado por la Acordada de mención establece -entre otras pautas- que el escrito de interposición no podrá tener más de cuarenta (40) páginas, lo cual no se observa respetado en el recurso analizado. Ese solo incumplimiento es motivo suficiente de desestimación del remedio extraordinario federal que adolezca tal vicio, conforme lo ha decidido el máximo Tribunal de la Nación (CSJN in re "ABECASIS", sentencia del 15/03/11). (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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La alegada afectación a la independencia judicial sobre la que los recurrentes intentan sostener el caso de gravedad institucional no pasa de ser una mera fórmula retórica. No se brinda ningún dato específico que permita siquiera sospechar que la situación generada haya tenido la posibilidad de afectar las decisiones que en sus roles propios fueran a adoptar los magistrados litigantes. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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Cabe observar que tampoco los recurrentes cumplen específicamente con el art. 3 en sus incs. c) y d), de la Acordada [4/07]. Respecto de lo establecido en el inc. c) no han demostrado que se hayan conculcado las cuestiones federales invocadas ni la arbitrariedad en la motivación de la decisión que impugnan. No se advierte que el libelo recursivo refute en los términos indicados en el inc. d) todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas, efectuando sólo una referencia generalizada, insuficiente para cumplimentar lo requerido. En tal sentido, no refuta con fundamentos sólidos el argumento sostenido en la sentencia recurrida al considerar que los criterios que avalaron la indexación de las retribuciones de los jueces fueron dejados de lado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Chiara Díaz" del 27.03.2006 donde expresamente se dijo que "... no quebranta la independencia judicial y, en cambio, otorga a la garantía su alcance justo al determinar que ella no constituye un privilegio a favor de los magistrados ´que los ponga a salvo de toda y cualquier circunstancia que redunde en una pérdida de poder adquisitivo de sus haberes... como la inflación... en tanto no signifiquen un asalto a la independencia de la justicia por ser generales e indiscriminadamente toleradas por el público´". (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.