Honorarios administrativos y enriquecimiento sin causa
La continuidad entre el proceso administrativo y el judicial no basta para considerar enriquecimiento sin causa el pago de honorarios por labor oficiosa administrativa.
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La continuidad entre el proceso administrativo y el judicial no basta para considerar enriquecimiento sin causa el pago de honorarios por labor oficiosa administrativa.
La mera afirmación de que el proceso judicial es una continuación del proceso administrativo no exitoso y que se refiere al mismo accidente o enfermedad del trabajador, no es suficiente para sustentar la idea de que el pago de honorarios por la labor oficiosa realizada en la etapa administrativa constituya un enriquecimiento sin causa. (Voto del Dr. Apcarian, Dr. Barotto, Dra. Piccinini, Dra. Criado y Dr. Ceci)
Síntesis ÍTERA pendiente. El criterio oficial todavía no está capturado en el índice; abrí la fuente oficial del PJ Río Negro.
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Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Este Superior Tribunal de Justicia ya se ha expedido respecto de la improcedencia del enriquecimiento sin causa que, como principio general del derecho, informa todo el sistema jurídico (cf. STJRNS3: "DUKART" Se. 82/17) y se encuentra actualmente reglado como fuente legal y autónoma de obligaciones en el art. 1794 del Código Civil y Comercial. Es decir, si el agente obtiene un título y se le otorgan tareas inherentes al mismo, el comienzo de la percepción del adicional respectivo no puede quedar sujeto al dictado del acto administrativo que crea la vacante y reubica al dependiente en el nuevo agrupamiento sin caer en el mentado enriquecimiento sin causa por parte de la Administración con afectación del derecho de propiedad y del salario del trabajador, sujeto de preferente tutela constitucional (cf. "VIZZOTI" y "AQUINO", Fallos: 327:3677 y 3753). (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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En este caso, no se acreditó que se hayan tomado los recaudos para que goce de su licencia anual ordinaria conforme la previsión del art. 2º, 1er. párrafo de la Ley L Nº 2448, […] esa actividad le correspondía al empleador. […] [La] renuncia fue aceptada el mismo día que fuera puesta a disposición de los miembros de ese Órgano de Control Externo, sin que se haya acreditado por parte de la demandada ninguna actividad de dichas autoridades tendiente a garantizar el derecho al goce efectivo de las vacaciones que le correspondían, en cumplimiento a la manda constitucional del art. 14 bis de la Constitución Nacional y art. 40 inc. 7 de la Carta Magna Provincial, y la improcedencia del enriquecimiento sin causa que, como principio general del derecho, informa todo el sistema jurídico. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.