Provisionalidad cautelar y definitividad para la casación
Las medidas cautelares no son sentencias definitivas porque pueden modificarse si cambian sus presupuestos y no habilitan casación.
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Las medidas cautelares no son sentencias definitivas porque pueden modificarse si cambian sus presupuestos y no habilitan casación.
Una sentencia como la cuestionada no es definitiva, por cuanto las medidas cautelares, por su naturaleza mutable, pueden variar siempre que cambien los requisitos que se tuvieron en cuenta para su dictado. Dicha provisionalidad atenta contra el recaudo de "definitividad" que inexorablemente debe contener a efectos de su revisión por vía del recurso de casación, dado que conspira contra la posibilidad de que se configure un agravio de insusceptible reparación ulterior.(Voto de la Dra. Criado y Dr. Ceci por la mayoría)
Las decisiones cautelares no son definitivas, porque su transitoriedad permite pedir su modificación ante el mismo órgano que las dictó.
Este Superior Tribunal de Justicia tiene dicho desde antigua data que las decisiones sobre cuestiones cautelares no revisten el carácter de sentencia definitiva, en tanto que -por sus características de transitoriedad y mutabilidad- admiten planteos ante el mismo Juez o Tribunal que las dispuso, dirigidos a posibilitar la eventual modificación de lo implementado (cf. STJRNS3 Se. 261/03 "MUNICIPALIDAD"; Se. 91/17 "JOSHUE"; Se. 60/25 "NEMI").(Voto de la Dra. Criado y Dr. Ceci por la mayoría)
El recurso extraordinario solo procede contra sentencias que concluyen el proceso, finalizan el pleito o impiden su continuación.
El recurso extraordinario solo procede ante sentencias definitivas, es decir, aquellas que finalizan el pleito y concluyen el proceso, o hacen imposible su continuación. Su carácter esencial consiste en el efecto conclusivo de la decisión con relación al proceso, y el agotamiento de la cuestión planteada.(Voto de la Dra. Criado y Dr. Ceci por la mayoría)
El recurso de hecho carece de prosperabilidad cuando incumple los requisitos de admisibilidad establecidos por la acordada aplicable.
Ingresando en el análisis del mérito jurídico extrínseco del recurso de hecho interpuesto, corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar, puesto que desatiende el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad dispuestos en la Acordada 9/23-STJ.(Voto de la Dra. Criado y Dr. Ceci por la mayoría)
El recurso extraordinario exige rebatir la ausencia de definitividad del resolutorio que se pretende impugnar.
Se observa la deficiente fundamentación del escrito recursivo en tanto no logra rebatir la ausencia de definitividad del resolutorio que pretende impugnar, requisito insoslayable para la apertura de la instancia extraordinaria.(Voto de la Dra. Criado y Dr. Ceci por la mayoría)
La mera discrepancia subjetiva con la interpretación normativa no habilita la instancia extraordinaria sin desvío lógico o falta de sustento.
Los argumentos expuestos por la recurrente no logran conmover la base argumental en que se apoya el fallo en crisis, sino que solo constituyen una mera discrepancia subjetiva con la interpretación normativa, sin que se observe un desvío en el razonamiento o que lo decidido carezca de todo soporte lógico y racional, como se pretende argumentar, lo que permitiría la habilitación de esta instancia extraordinaria.(Voto de la Dra. Criado y Dr. Ceci por la mayoría)
La queja debe refutar de manera precisa y fundada cada argumento autónomo que sostuvo la denegatoria.
La queja no satisface la pauta del art. 1° B. 8 de la reglamentación local, que exige refutar de manera precisa y fundada cada uno de los argumentos autónomos que sustentaron la denegatoria.(Voto del Dr. Ceci, Dr. Barotto y Dra. Criado sin disidencia)
La queja es insuficiente si critica el mérito de la decisión sin explicar por qué esos planteos eran propios de la vía.
La queja reedita las críticas al mérito de la decisión, afirmando que el Tribunal de grado habría incurrido en arbitrariedad y que habría efectuado una incorrecta valoración de la prueba, sin explicar en qué medida la Cámara se habría equivocado al encuadrar dichos planteos como impropios de la vía extraordinaria.(Voto del Dr. Ceci, Dr. Barotto y Dra. Criado sin disidencia)
La falta de crítica clara, concreta y razonada contra la denegatoria, sumada a la reiteración de agravios, conduce al rechazo.
La ausencia de una crítica clara, concreta y razonada dirigida contra los fundamentos de la denegatoria, sumada a la mera reiteración de agravios, conduce inexorablemente al rechazo del remedio intentado. Por ello, corresponde desestimar la queja deducida, con fundamento en la Acordada 9/23-STJ, arts. 265 y cc. del CPCyC y arts. 63 y ss. de la Ley 5631.(Voto del Dr. Ceci, Dr. Barotto y Dra. Criado sin disidencia)
La arbitrariedad exige señalar fallas graves de fundamentación o estructura lógica; no basta disentir con la solución adoptada.
Para invocar arbitrariedad como vía de acceso excepcional, no basta con disentir con la solución adoptada, sino que es necesario señalar deficiencias graves en la estructura lógico-jurídica del pronunciamiento o la ausencia de fundamentos que lo sustenten (cf. STJRNS3 Se. 39/18"KLEIN"; Se. 56/18"BEHM"; Se. 66/18"TORRES"; STJRNS1 Se. 20/21"ESCUDO"; Se. 16/22"GONZÁLEZ").(Voto del Dr. Ceci, Dr. Barotto y Dra. Criado sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.