RECURSO DE QUEJA: IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA: DISTRACTO - APRECIACIÓN DE LA PRUEBA
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
No es propio de la instancia extraordinaria revisar todo el contenido fáctico del litigio, ni estudiar los antecedentes que le dieron origen, ni merituar la conducta de las partes en ocasión del distracto, ni ponderar las probanzas para asignarles una determinada significación, porque todo ello queda en el margen de la razonable discreción de los jueces de grado, que en el ordenamiento procesal local valoran en conciencia las pruebas y los hechos (art. 53 de la Ley P 1504), lo que impide la casación si no se demuestra la falta de razonabilidad o logicidad de lo resuelto (cf. STJRNS3 "SCHMALL" Se. 26/08,“LOPEZ"Se. 16/15 ). (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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Tal como ha dicho reiteradamente este Superior Tribunal de Justicia, todo lo atinente a la injuria constituye una temática sustancialmente ajena a la casación, en la medida en que remite a una típica cuestión de hecho y prueba, no solo en cuanto a la demostración del motivo indicado sino también a la apreciación de si tal motivo es de aquellos que consienten, o no, la prosecución del vínculo dependiente. No puede perderse de vista que valorar la injuria conduce a reeditar los hechos y los medios probatorios, y a adentrarse en el estudio de las conductas de las partes previas al distracto en el preciso contexto histórico en que aquellas se desarrollaron, además de analizar la mayor o menor buena fe de las partes, principio inherente al ámbito de las relaciones del trabajo. Todo ello es materia reservada a los jueces de grado y solo la extraordinaria hipótesis de arbitrariedad podría justificar la intervención excepcional de este Cuerpo(cf. STJRNS3 "TELLEZ" Se. 45/13; "ROLA" Se. 46/14). (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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Lo relativo a la selección y prelación del material fáctico-probatorio conducente resulta una materia reservada al tribunal de grado, exenta en principio de control mediante recurso extraordinario (cf. STJRNS3 Se. 12/13"FLORES"). (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)
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Los cuestionamientos de la actora remiten -en un sentido final- a dilucidar una cuestión fáctica y circunstancial, como es determinar la existencia o inexistencia de relación laboral en un caso particular, resultando ella, materia que -como es sabido- se halla reservada, en principio, a la esfera cognoscitiva de los Tribunales de juicio y exenta de censura en casación, salvo invocación y demostración de absurdidad. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
No es propio de la instancia extraordinaria revisar todo el contenido fáctico del litigio, ni estudiar los antecedentes que le dieron origen, ni merituar la conducta de las partes en ocasión del distracto, ni ponderar las probanzas para asignarles una determinada significación, porque todo ello queda en el margen de la razonable discreción de los jueces de grado, que en el ordenamiento procesal local valoran en conciencia las pruebas y los hechos (art. 53 de la Ley 1504), lo que impide la casación si no se demuestra la falta de razonabilidad o logicidad de lo resuelto(cf. STJRNS3 "SCHMALL" Se. 26/08, "LOPEZ" Se. 16/15). No se advierte, ni tampoco se demuestra, la existencia de visos de manifiesta irrazonabilidad en lo decidido por el grado. Lejos de ello, los extremos fácticos en que se asienta la sentencia resultan de la hermenéutica probatoria desplegada por el grado en ejercicio de facultades valorativas propias. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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Se advierte que la presentante ha omitido acompañar copia certificada del auto denegatorio del recurso principal. Tal falencia importa una valla insalvable que impide al máximo órgano judicial de la provincia tomar cabal conocimiento de los argumentos en los que el a quo fundó su declaración de inadmisibilidad del recurso. Atento a que la misma constituye una pieza procesal de superlativa trascendencia su ausencia obsta a la pertinencia formal del remedio procesal deducido. El cumplimiento estricto de los requisitos de admisibilidad del recurso de queja establecidos claramente en el art. 299 del CPCCm responde a la necesidad de que el recurso sea autosuficiente.
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.