Capitalización de intereses sin petición específica
La capitalización de intereses no exige petición específica si la obligación fue reclamada judicialmente.
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La capitalización de intereses no exige petición específica si la obligación fue reclamada judicialmente.
En lo atinente al planteo recursivo de la accionante, vinculado a la procedencia de la capitalización de intereses conforme al artículo 770 inciso b) del CCyCN, este Superior Tribunal de Justicia se ha pronunciado recientemente en la causa"CARREÑO"(STJRNS3 Se. 103/25). Allí se sostuvo que la norma en cuestión no exige una petición específica para su aplicación, sino únicamente que la obligación haya sido reclamada judicialmente.(Voto de los Dres. Barotto, Ceci y Apcarian sin disidencia)
En la liquidación, el tribunal debe resolver de modo expreso y fundado la procedencia razonable de la capitalización de intereses.
Con el objeto de garantizar una recta administración de justicia, corresponde exhortar al Tribunal de origen a que, en la etapa de liquidación, se expida de manera expresa y fundada sobre la procedencia de la capitalización de intereses prevista en el artículo 770 inciso b) del CCyCN. Dicha evaluación debe contemplar no solo la razonabilidad del planteo, sino también su adecuación a la doctrina legal obligatoria fijada en el precedente"MACHIN", cuya observancia resulta insoslayable para preservar la coherencia y la uniformidad del sistema jurídico.(Voto de los Dres. Barotto, Ceci y Apcarian sin disidencia)
La procedencia concreta de capitalizar intereses se verifica en la liquidación, ponderando montos y circunstancias para evitar anatocismo abusivo.
Este Cuerpo en el precedente "CARREÑO"recordó, -en concordancia con lo resuelto en"MACHIN"(STJRNS3 Se. 104/24) y"TOLENTINO"(STJRNS3 Se. 03/25), que la etapa oportuna para verificar la procedencia concreta de la capitalización y su razonabilidad es la de liquidación de la condena. En dicha instancia, el juzgador debe ponderar los montos involucrados y las circunstancias particulares del caso, a fin de evitar situaciones de anatocismo abusivo o usurario, en consonancia con los artículos 10, 769, 770, 771 y 794 del Código Civil y Comercial de la Nación.(Voto de los Dres. Barotto, Ceci y Apcarian sin disidencia)
La queja cumple autosuficiencia cuando las constancias acompañadas permiten evaluar formalmente la pertinencia de su concesión.
Analizados los aspectos formales que habilitan esta vía procesal, contemplados en la Acordada 9/23-STJ, en razón de las constancias acompañadas y lo manifestado por la parte recurrente corresponde tener por cumplida la autosuficiencia requerida para evaluar la pertinencia de su concesión.(Voto del Dr. Barotto, Dr. Apcarian, Dra. Piccinini y Dr. Ceci sin disidencia)
El recurso de inaplicabilidad de ley se concede cuando su escrito cumple los recaudos formales y contiene una crítica seria.
En lo que respecta a los fundamentos expuestos, se entiende que el escrito de interposición del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, satisface suficientemente los requisitos de admisibilidad formal, de cuyo texto surge -en principio- una crítica seriamente elaborada, lo que justifica su concesión.(Voto del Dr. Barotto, Dr. Apcarian, Dra. Piccinini y Dr. Ceci sin disidencia)
La continuidad entre el proceso administrativo y el judicial no basta para considerar enriquecimiento sin causa el pago de honorarios por labor oficiosa administrativa.
La mera afirmación de que el proceso judicial es una continuación del proceso administrativo no exitoso y que se refiere al mismo accidente o enfermedad del trabajador, no es suficiente para sustentar la idea de que el pago de honorarios por la labor oficiosa realizada en la etapa administrativa constituya un enriquecimiento sin causa. (Voto del Dr. Apcarian, Dr. Barotto, Dra. Piccinini, Dra. Criado y Dr. Ceci)
La oficiosidad de la labor del abogado depende del reconocimiento de la solicitud de la trabajadora, verificado mediante el dictamen de incapacidad definitiva.
Cuando se admite total o parcialmente la incapacidad alegada, la trabajadora queda incluida en el régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT). Esto hace aplicable la Resolución Nº 298/17, que regula los honorarios en el ámbito judicial según los parámetros establecidos en la legislación arancelaria local. Así, la oficiosidad de la labor del abogado está íntimamente relacionada con el reconocimiento de la solicitud de la trabajadora. La norma establece que, para avanzar en el procedimiento ante la Comisión Médica, es esencial que se reconozca la pretensión del afectado, lo cual se verifica mediante el dictamen que declare su incapacidad definitiva. (Voto del Dr. Apcarian, Dr. Barotto, Dra. Piccinini, Dra. Criado y Dr. Ceci)
Los honorarios del abogado particular los paga la ART si su labor fue oficiosa y la pretensión ante la Comisión Médica fue reconocida total o parcialmente.
El Superior Tribunal de Justicia indicó que el art. 37 de la Resolución Nº 298/17 no restringe el derecho a devengar los honorarios correspondientes por la labor profesional del abogado particular asignado por el trabajador; más bien, establece quién es responsable de abonarlos. Los estipendios profesionales estarán a cargo de la ART, si la actividad desplegada por el letrado resultare oficiosa y si la pretensión llevada ante la Comisión Médica fuera reconocida de forma parcial o total. De no ser así, la trabajadora deberá asumir el pago de los honorarios, conforme al art. 1251 del CCyCN. (Voto del Dr. Apcarian, Dr. Barotto, Dra. Piccinini, Dra. Criado y Dr. Ceci)
La falta de cumplimiento de los requisitos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la Acordada N° 4/07 impide habilitar la instancia pretendida.
La presentación recursiva no cumplimenta algunos de los requisitos establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco reglamentario fijado en la Acordada N° 4/07, lo que obstaculiza la habilitación de la instancia pretendida.(Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
El recurso extraordinario federal debe explicar con precisión la cuestión federal invocada y mostrar su conexión con los hechos relevantes de la causa.
El recurso no cumple con la carga de fundamentar la existencia de la cuestión federal que refiere, con indicación precisa de su configuración y la demostración del vínculo existente entre esta y los hechos relevantes de la causa.(Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.