VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - SENTENCIA ARBITRARIA
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La sentencia que resuelve fuera de lo pedido, como en el caso de autos, en el que se condena al pago de una indemnización por cese laboral cuando lo reclamado fue la nulidad de un despido discriminatorio, el pago de salarios caídos y daño moral, quebranta el principio de congruencia y violenta los principios de defensa en juicio y debido proceso, en la medida que implica el incumplimiento de principios sustanciales del juicio relativos a la igualdad, bilateralidad y equilibrio procesal. El fallo que se dicta en esas condiciones incurre en arbitrariedad por ser incongruente la condena con la demanda. (Voto del Dr. Barotto por la mayoria)
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En "LEINEKER" [STJRNS3 Se. 92/15] este Superior Tribunal ha dicho conforme autorizada doctrina que: "La congruencia consiste en aquella exigencia que obliga a establecer una correlación total entre los dos grandes elementos definidores del esquema contencioso: la pretensión y la decisión. Hay una necesidad de correspondencia entre ambos extremos que funciona como de proceso verdadero. Es por ello que tampoco les está permitido a los magistrados alterar los términos esenciales en que el debate quedó planteado. Desde tal horizonte el tema asciende por sus implicancias al derecho constitucional procesal y afianza la concreta operancia de las garantías del debido proceso (conf. Augusto Morello: "Prueba, incongruencia, defensa en juicio", págs. 37 y 43)". En autos la "correlación total" entre la pretensión y la decisión no ha sido debidamente establecida, porque la sentencia violó la necesaria correspondencia entre la declaración judicial de nulidad de las resoluciones del Superior Tribunal de Justicia que ordenaron el pago de vacaciones no gozadas desde el 2002 y anteriores hasta el cese [del magistrado] -excepto las del año 2003- conforme la demanda, y los efectos que deben seguir a esa declaración de nulidad. Ello, en tanto se sustrajo arbitrariamente de esos efectos las vacaciones no gozadas correspondientes al año 2011, que se encontraban incluidas en la Resolución STJ N° 484/11 anulada. (Voto del Apcarían sin disidencia)
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Si se declaró la nulidad de las dos resoluciones y de todos los actos administrativos que fueron su consecuencia, no puede dejarse a salvo uno de los períodos contemplados en la liquidación ordenada por Resolución 484/11, como dispone el artículo 2) de fs., por contradecir lo establecido en el anterior y la sucesión de considerandos que lo sostienen. (Voto del Dr. Mansilla por sus fundamentos)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.