RECURSO DE QUEJA: IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
No es propio de la instancia extraordinaria revisar todo el contenido fáctico del litigio, ni estudiar los antecedentes que le dieron origen, ni ponderar las probanzas para asignarles una determinada significación, porque todo ello queda en el margen de la razonable discreción de los jueces de grado, que en el ordenamiento procesal local valoran en conciencia las pruebas y los hechos, lo que impide la casación si no se demuestra la falta de razonabilidad o logicidad de lo resuelto por el grado. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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Existe por parte de la recurrente una intención dirigida a cuestionar la valoración del material probatorio y, en particular, la interpretación que el juzgador realizó sobre las circunstancias de hecho y prueba para determinar que la accionada no logró probar fehacientemente que el despido haya quedado perfeccionado mediante los telegramas aportados por la actora como prueba, y otorgarle una interpretación diferente a la que se le dio en la instancia de origen, materia que es tarea privativa de los jueces de grado y que no puede ser revisada en esta sede por medio de la mera expresión de una opinión discrepante que no alcanza a patentizar el vicio denunciado. No es propio de la instancia extraordinaria revisar todo el contenido fáctico del litigio, ni estudiar los antecedentes que le dieron origen, ni ponderar las probanzas para asignarles una determinada significación, porque todo ello queda en el margen de la razonable discreción de los jueces de grado, que en el ordenamiento procesal local valoran en conciencia las pruebas y los hechos, lo que impide la casación si no se demuestra la falta de razonabilidad o logicidad de lo resuelto por el grado. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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Se advierte que el presentante omite acompañar elementos o piezas del expediente principal que podrían haber sido conducentes para lograr una cabal comprensión de los agravios ahora invocados y de la prueba que señala como omitida. Es así que si el quejoso creyó que el a quo valoró erróneamente constancias del expediente, fundamentalmente las relacionadas con el sumario administrativo, debió acompañar los elementos o piezas documentales del expediente principal que podrían haber sido conducentes para un mayor entendimiento en esta instancia de los argumentos en los que se funda, específicamente copia de los testimonios surgidos del sumario administrativo, de la Resolución de Tribunal de Calificación y Disciplina, así como del informe pericial que dice haber impugnado en sede administrativa, por tratarse de piezas cuyo contenido -refirió- no han sido correctamente merituados por la Cámara. Como reiteradamente tiene dicho este Cuerpo importa una carga procesal del quejoso el acompañar todas aquellas piezas procesales señaladas por el código de rito y, particularmente, en el caso aquellas relacionadas con los agravios planteados en el recurso denegado, toda vez que no constituye tarea de este Superior Tribunal suplir la oscuridad, deficiencia u omisión en que hubiera incurrido el recurrente. Tal circunstancia impide a este Superior Tribunal de Justicia conocer, por ejemplo, los términos de la Resolución municipal impugnada o si la actora tenía antecedentes similares a la conducta investigada de la actora en el sumario, y en este sentido, la queja no cumple con el recaudo de autoabastecimiento exigido por la normativa procesal aplicable (arts. 299 del CPCCm y 57 de la Ley P Nº 1504). La omisión aludida determina que la vía de hecho intentada no satisfaga el recaudo de autosuficiencia exigido tanto por el ordenamiento procesal como por una reiterada y conocida doctrina de este Superior Tribunal de Justicia. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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El cuestionamiento formulado conduce a la pretensión de lograr una revisión de los elementos probatorios obrantes en autos, principalmente de la valoración de la documental y testimoniales, y si existió injuria suficiente como para entrañar la no prosecución del vínculo, tarea que resulta del resorte exclusivo de los Tribunales de mérito e irrevisable en esta instancia de legalidad, salvo demostración palmaria de absurdidad o arbitrariedad. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)
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Este Cuerpo ha sostenido en reiterada doctrina que resulta extraño al recurso extraordinario todo lo ligado con el análisis de los testimonios orales prestados en la vista de causa, lo vinculado con la mayor o menor veracidad de los testigos y con el grado de convicción que pudieran proyectar los dichos de unos u otros. Si bien es cierto que tal regla puede ceder ante el excepcional supuesto de arbitrariedad o absurdidad, esa anomalía no puede fundarse en la eventual disconformidad de la parte con el resultado del litigio o con la apreciación de las circunstancias del caso, sino que debe ser desarrollada acabadamente en los términos de la doctrina de este Superior Tribunal de Justicia, que en el caso no se advierte que se configure de modo evidente y manifiesto tal excepcional hipótesis (cf. STJRNS3 "MARIN" Se. 12/15; "BUSTAMANTE" Se. 111/15). (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)
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Desde antiguo se ha expresado: "... en el análisis de admisibilidad del recurso de casación los tribunales a quo no deben restringirse a un mero recuento de los requisitos formales sino que deben adentrarse en un estudio de densidad mayor, para verificar si aquél cuenta con fundamentos serios que relacionen ´prima facie´ el agravio con las constancias del expediente. Ello tiene como propósito evitar un dispendio jurisdiccional innecesario y la habilitación de la instancia a recursos que manifiestamente no puedan prosperar"(cf. STJRNS3 "MENDIA" Se. 17/07; "TONCOVICH" Se. 11 /17; "JARA" Se. 44/17). En ese orden de ideas, es dable recordar reiterada jurisprudencia de este Superior Tribunal que ha entendido que "... es necesario reafirmar las facultades de la Cámara ... para denegar un recurso extraordinario, toda vez que nada impide que cuando analiza si se cumplen las condiciones de admisibilidad del recurso de casación efectúe un primer control, opine y eventualmente lo deniegue cuando su improcedencia sea clara; y al hacerlo, no es juez de su propio fallo, sino partícipe de la habilitación de la instancia superior, en la medida que la propia ley procesal lo dispone" (cf.STJRNS3: "MABELLINI" Se. 251/89; "MALIQUEO" Se. 14/00; "VILA" Se. 300/02; "ARGAÑARAZ" Se. 1/03; "RUBILAR" Se. 121/10; "TONCOVICH" Se. 11/17). (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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El presentante omite acompañar elementos o piezas del expediente principal que podrían haber sido conducentes para lograr una cabal comprensión de los agravios ahora invocados y de la prueba que señala como omitida o erróneamente valorada; específicamente, el “frondoso” intercambio telegráfico mencionado, hojas de ruta, recibo de haberes, etc., por tratarse de piezas cuyo contenido no habría sido -según sostiene- correctamente merituado por la Cámara, así como tampoco adjunta copia de la demanda y su contestación en relación a la mentada omisión de pronunciamiento, que se relacionan con los agravios planteados. Como reiteradamente tiene dicho este Cuerpo, importa una carga procesal del quejoso el acompañar todas aquellas piezas procesales señaladas por el código de rito y, particularmente en el caso, aquellas relacionadas con los agravios planteados en el recurso denegado toda vez que no constituye tarea de este Superior Tribunal suplir la oscuridad, deficiencia u omisión en que hubiera incurrido el recurrente (cf. STJRNS3 Se. 81/14 "TACCONI"). En este sentido, la queja no cumple con el recaudo de autoabastecimiento exigido por la normativa procesal aplicable (arts. 299 del CPCyC y 57 de la Ley 1504). Ello determina que la vía de hecho intentada no satisfaga el recaudo de "autoabastecimiento" exigido tanto por el ordenamiento procesal como por una reiterada y conocida doctrina de este Superior Tribunal de Justicia. Así, se ha dicho: "El quejoso debe acompañar todos aquellos instrumentos que hacen al recaudo de la autosuficiencia recursiva de la queja a fin de que su propia presentación permita al Tribunal abocarse a su estudio de manera completa y obtener una visión global del encuadre que corresponde" (STJRNS3 Se. 70/12 "SANTIBAÑEZ", STJRNS3 Se. 48/14 "ECHARTE"). (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)
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Este Superior Tribunal, en materia laboral, sólo conoce de los recursos de queja por inconstitucionalidad o inaplicabilidad de ley denegada, no evidenciándose que sea el caso de autos. Cabe advertir que el letrado debió interponer el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (cf. art. 56 inc b Ley 1504) contra sentencia definitiva o equiparable a tal de la Cámara y, en el caso de que aquél hubiera sido denegado, recién entonces acceder a esta instancia mediante el recurso de queja previsto en el art. 299 del CPCC.
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Es tarea privativa de los jueces de grado dilucidar, conforme la prueba producida, si el trabajador desarrolló o no las labores correspondientes a la categoría que invoca y si se devengaron diferencias salariales a su favor, y las conclusiones que al respecto se formulen - por referirse, precisamente, a típicas cuestiones de hecho y prueba- no son en principio revisables en casación, salvo los supuestos de arbitrariedad o absurdidad (cf.STJRNS3: "SIMON", Se. 14/09; "LINARES" Se. 133/10; "CAÑUMIL" Se. 43/11). (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
No es propio de la instancia extraordinaria revisar todo el contenido fáctico del litigio, ni estudiar los antecedentes que le dieron origen, ni ponderar las probanzas para asignarles una determinada significación, porque todo ello queda en el margen de la razonable discreción de los jueces de grado, que en el ordenamiento procesal local valoran en conciencia las pruebas y los hechos, lo que impide la casación si no se demuestra la falta de razonabilidad o logicidad de lo resuelto por el a quo. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.