FALLOS DEL SUPERIOR TRIBUNAL - DOCTRINA LEGAL - CARACTER VINCULANTE - PLAZO - PRECEDENTE APLICABLE
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Cabe tener presente el carácter vinculante de los fallos de este Superior Tribunal, que tiene un marco de aplicación preciso, dado por las normas procesales que rigen la materia -artículo 286 inc. 3 del Código Procesal Civil y Comercial, aplicable en virtud del artículo 59 de la Ley P Nº 1504; artículo 56 inc. b) de la misma Ley de Procedimiento Laboral y artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial K Nº 5190-, y que, en lo que aquí interesa, prevén como causal de casación o en su caso de inaplicabilidad de ley el hecho de que una sentencia de Cámara contradiga la doctrina establecida por este Cuerpo en los cinco años anteriores a la fecha del fallo que se recurre. Se plasma allí el instituto de la "doctrina legal" que es propio del Recurso en tratamiento, y que posee idénticas connotaciones tanto en la casación como en la inaplicabilidad de ley. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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Corresponde recordar el carácter vinculante de los fallos de este Superior Tribunal, que tiene un marco de aplicación preciso, dado por las normas procesales que rigen la materia -artículo 286 inc. 3 del Código Procesal Civil y Comercial-, aplicable en virtud del artículo 59 de la Ley P Nº 1504; artículo 56 inc. b) de la misma Ley de Procedimiento Laboral y artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial K Nº 2430 (hoy, 42 de la ley 5190) y que, en lo que aquí interesa, prevén específicamente como causal de casación o, en su caso, de inaplicabilidad de ley, el hecho de que una sentencia de Cámara contradiga la doctrina establecida en los cinco años anteriores a la fecha del fallo que se recurre. Se plasma allí el instituto de la "doctrina legal" que es propio del Recurso en tratamiento, y que posee idénticas connotaciones tanto en la casación como en la inaplicabilidad de ley. (conf. [STJRNS1 Se. 24/17 "FLORES"]; [STJRNS3 Se. 39/17 "ABURTO URIBE"]). Obviamente que la obligatoriedad de la doctrina legal de Superior Tribunal de Justicia lo es sin perjuicio de la facultad que poseen los magistrados de grado en cuanto a dejar a salvo sus opiniones personales en sentido diverso. Así se debió proceder en el presente caso, en tanto el a quo estimó razonable un plazo de tres meses a partir del cual debería reconocerse derecho indemnizatorio por la desvinculación contractual; plazo éste que difiere del adoptado por el Superior Tribunal de Justicia en [STJRNS3 SE. 39/09 "BETANCUR"]. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)
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Cabe tener presente el carácter vinculante de los fallos de este Superior Tribunal, que tiene un marco de aplicación preciso, dado por las normas procesales que rigen la materia -artículo 286 inc. 3 del Código Procesal Civil y Comercial, aplicable en virtud del artículo 59 de la Ley P Nº 1504; artículo 56 inc. b) de la misma Ley de Procedimiento Laboral y artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial K Nº 2430-, y que, en lo que aquí interesa, prevén como causal de casación o en su caso de inaplicabilidad de ley el hecho de que una sentencia de Cámara contradiga la doctrina establecida por este Cuerpo en los cinco años anteriores a la fecha del fallo que se recurre. Se plasma allí el instituto de la "doctrina legal" que es propio del Recurso en tratamiento, y que posee idénticas connotaciones tanto en la casación como en la inaplicabilidad de ley. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.