Multas laborales y facultades valorativas de grado
La revisión de multas laborales se trata con criterio restrictivo porque involucra facultades valorativas propias de los tribunales de mérito.
Índice indexado · 2.627 resultados
131 – 140 de 2.627
La revisión de multas laborales se trata con criterio restrictivo porque involucra facultades valorativas propias de los tribunales de mérito.
Respecto al agravio referidos a las multas de los art. 1 y 2 de la Ley 25323, cabe destacar que este Superior Tribunal de Justicia ha sostenido criterios restrictivos en todas aquellas cuestiones que impliquen revisar o interferir en el modo en que los Tribunales de mérito ejercen las facultades valorativas que las mismas leyes les otorgan.(Voto del Dr. Barotto, Dra. Piccinini, Dr. Apcarian, Dra. Criado y Dr. Ceci)
Las providencias y decisiones publicadas en PUMA se notifican según los días de nota previstos y los plazos corren desde el día siguiente.
Cabe por ende tener presente que el principio general correspondiente al sistema de publicidad y notificación de los actos procesales, de la índole de los aquí tratados, a saber, de los inherentes a la implementación del sistema de gestión judicial "PUMA" -con exclusión de los casos de urgencia o excepcionales-, queda plasmado en el art. 9 inc. a) del Anexo I de la Ac. 36/22-STJ, en donde se dispone que: "Con las excepciones que se detallan en las normas especiales, todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema "PUMA", o el siguiente día de nota si alguno de aquéllos resulta feriado o inhábil. Los plazos comienzan a correr al día siguiente de la notificación. Los actos procesales que se suban al sistema en horas o días inhábiles se tienen por publicados el día hábil siguiente" -art. 25 de la Ley 5631-. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
La imposición de costas corresponde a los tribunales de mérito, que evalúan el desarrollo integral del proceso.
La imposición de las costasconstituye una materia propia de los jueces de grado y absolutamente ajenas a esta instancia extraordinaria. Ello es así ya que los Tribunales de mérito son los que se encuentran en mejores condiciones para evaluar el desarrollo de todo el proceso en su conjunto y determinar luego a quién corresponde soportarlas (cf. STJRNS3 72/21 "SANDOVAL"; Se. 4/22 "VILLAGRA"). (Voto del Dr. Barotto, Dra. Piccinini, Dr. Apcarian, Dra. Criado y Dr. Ceci)
La alegada absurdidad no basta si solo expresa disconformidad con la Cámara y reitera argumentos sin demostrar error en el rechazo.
La alegada absurdidad planteada no constituye más que una visión subjetivamente distinta de la valoración realizada por el sentenciante, pues sólo se limita a plantear su disconformidad con el criterio de la Cámara, reiterando los argumentos del recurso de inaplicabilidad de ley oportunamente presentado, sin aportar argumentos suficientes para demostrar el error de lo decidido por ella en su rechazo.(Voto del Dr. Barotto, Dra. Piccinini, Dr. Apcarian, Dra. Criado y Dr. Ceci)
La revisión de la injuria laboral, testimonios, documental y hechos acreditados remite a cuestiones fácticas y probatorias ajenas a la instancia de legalidad.
Las cuestiones que la recurrente procura traer a la instancia de legalidad conducen a la pretensión de revisión y valoración de las circunstancias fácticas y probatorias obrantes en la causa, que por naturaleza resultan claramente ajenas a la etapa casatoria, como lo es en el caso la revisión de la índole de la injuria que dio sustento al despido indirecto, de la documental que el Tribunal apreció conducente para la resolución del caso, de la valoración de los testimonios rendidos y re-consideración de los hechos que tuvo por acreditados.(Voto del Dr. Barotto, Dra. Piccinini, Dr. Apcarian, Dra. Criado y Dr. Ceci)
La casación solo revisa hechos y prueba de modo excepcional cuando se demuestra absurdo notorio o arbitrariedad, no mera disconformidad.
La doctrina de este Cuerpo admite excepcionalmente la posibilidad de revisar en casación tópicos de esa naturaleza cuando se demuestre -en primer lugar- la concurrencia de un eventual supuesto de absurdo notorio o arbitrariedad, también lo es que tales excepcionales anomalías no pueden fundarse en la disconformidad del recurrente con la tesis del Tribunal de grado, lo que de ningún modo habilita la extraordinaria vía intentada (cf. STJRNS3 Se. 108/22 "ARCE").(Voto del Dr. Barotto, Dra. Piccinini, Dr. Apcarian, Dra. Criado y Dr. Ceci)
La queja no se funda si busca revisar cuestiones de hecho y prueba sobre la valoración que condujo a tener justificado el despido.
La queja no satisface las previsiones de la Acordada 9/23-STJ, puesto que no puede estimarse fundada en tanto pretende una revisión de típicas cuestiones de hecho, como ser las referidas a la valoración de la prueba que efectúa el Tribunal de mérito para concluir que la decisión del trabajador de considerarse despedido fue ajustada a derecho, pues esta temática, por su naturaleza fáctica y probatoria, es propia de los jueces de grado y ajena a la casación, extremo que acaba por sellar la suerte adversa de la misma. (Voto del Dr. Barotto, Dra. Piccinini, Dr. Apcarian, Dra. Criado y Dr. Ceci)
El absurdo exige demostrar un vicio lógico o una grosera desinterpretación probatoria que lleve a conclusiones insostenibles o contradictorias.
No cualquier disentimiento autoriza a tener por configurado el absurdo; se requiere algo más: la demostración del vicio lógico del razonamiento, o una grosera desinterpretación material de alguna prueba, al punto de haber llevado al Tribunal a establecer conclusiones claramente insostenibles, contradictorias entre sí o inconciliables con las constancias que resultan de la causa (cf. STJRNS3 Se. 132/23 "WINTHER"; Se. 138/23 "LEISS").(Voto del Dr. Barotto, Dra. Piccinini, Dr. Apcarian, Dra. Criado y Dr. Ceci)
La valoración de la injuria laboral exige revisar hechos, pruebas y conductas previas al cese; por eso queda reservada al mérito salvo arbitrariedad.
Valorar la injuria, además del análisis de la mayor o menor buena fe de las partes, importa sin duda reeditar los hechos y los medios probatorios y adentrarse en el estudio de las conductas previas al cese, en el preciso momento histórico en el que se desarrollaron. Es por ello que se trata de materia reservada a los jueces de mérito, salvo la extraordinaria hipótesis de arbitrariedad (cf. STJRNS3 Se. 16/15 "LÓPEZ"; Se. 71/22 "GRASSI").(Voto del Dr. Barotto, Dra. Piccinini, Dr. Apcarian, Dra. Criado y Dr. Ceci)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Este Superior Tribunal de Justicia dispuso recientemente, al decidir en el precedente “MACHIN" (cf. STJRNS3 Se. 104/24), un nuevo interés moratorio, entendiendo que era la mejor opción dentro de las tasas oficiales disponibles en el mercado financiero, conforme a las reglamentaciones del Banco Central. Ello así, en total concordancia con el criterio restrictivo que la propia Corte ha establecido respecto a las facultades otorgadas a los jueces en el inc. c del art. 768 del CCyCN (cf. Fallos: 346:143). (Voto del Dr. Apcarian, Dr. Barotto, Dra. Criado, Dra. Piccinini y Dr. Ceci)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.