RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRESCRIPCIÓN - COMPUTO
Síntesis ÍTERA pendiente. El criterio oficial todavía no está capturado en el índice; abrí la fuente oficial del PJ Río Negro.
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Le asiste razón al aquí recurrente, en principio porque el a quo no brindó fundamentos sobre la actividad útil del profesional ni justificó de modo alguno el monto base aplicado para la regulación de honorarios y, por otra parte, se advierte contradicción con lo resuelto anteriormente en la resolución -firme y consentida- por la cual se hizo lugar a la aclaratoria presentada por UTEDyC -ejecutante- respecto a la procedencia de los intereses legales para integrar el monto base a los fines de la regulación de honorarios.(Voto del Dr. Barotto en disidencia)
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Corresponde recordar el carácter vinculante de los fallos de este Superior Tribunal, que tiene un marco de aplicación preciso, dado por las normas procesales que rigen la materia -artículo 286 inc. 3 del Código Procesal Civil y Comercial-, aplicable en virtud del artículo 59 de la Ley P Nº 1504; artículo 56 inc. b) de la misma Ley de Procedimiento Laboral y artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial K Nº 2430 (hoy, 42 de la ley 5190) y que, en lo que aquí interesa, prevén específicamente como causal de casación o, en su caso, de inaplicabilidad de ley, el hecho de que una sentencia de Cámara contradiga la doctrina establecida en los cinco años anteriores a la fecha del fallo que se recurre. Se plasma allí el instituto de la "doctrina legal" que es propio del Recurso en tratamiento, y que posee idénticas connotaciones tanto en la casación como en la inaplicabilidad de ley. (conf. [STJRNS1 Se. 24/17 "FLORES"]; [STJRNS3 Se. 39/17 "ABURTO URIBE"]). Obviamente que la obligatoriedad de la doctrina legal de Superior Tribunal de Justicia lo es sin perjuicio de la facultad que poseen los magistrados de grado en cuanto a dejar a salvo sus opiniones personales en sentido diverso. Así se debió proceder en el presente caso, en tanto el a quo estimó razonable un plazo de tres meses a partir del cual debería reconocerse derecho indemnizatorio por la desvinculación contractual; plazo éste que difiere del adoptado por el Superior Tribunal de Justicia en [STJRNS3 SE. 39/09 "BETANCUR"]. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)
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Este Superior Tribunal, en materia laboral, sólo conoce de los recursos de queja por inconstitucionalidad o inaplicabilidad de ley denegada, no evidenciándose que sea el caso de autos. Cabe advertir que el letrado debió interponer el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (cf. art. 56 inc b Ley 1504) contra sentencia definitiva o equiparable a tal de la Cámara y, en el caso de que aquél hubiera sido denegado, recién entonces acceder a esta instancia mediante el recurso de queja previsto en el art. 299 del CPCC.
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Surge notorio que el fallo de grado ha incurrido en un error cuantitativamente relevante, que justifica sin duda la admisión del recurso extraordinario exclusivamente en este aspecto del fallo. Atento a la índole de la cuestión -sin perjuicio de tratarse de un error de cálculo o numérico que incluso podría haberse subsanado por vía de la interposición del recurso de aclaratoria previsto en el art. 166 del CPCCm-, corresponderá resolver en el mismo acto, abreviando así el nuevo llamado al Acuerdo del art. 292 últ. parte del CPCCm(cf. STJRNS3 "GIANELLO" Se. 4/07; "ORREGO" Se. 62/08; "SOLO" Se. 35/11; "MARTINEZ QUILAQUEO" Se. 52/11; "PEREZ" Se. 23/13). En tal sentido, dado el carácter de orden público de la ley arancelaria corresponde hacer lugar parcialmente al recurso y directamente en esta etapa del proceso dejar sin efecto la regulación de honorarios tal como fue practicada y remitir las actuaciones al Tribunal de origen para que proceda a realizar la adecuación pertinente en función del criterio que aquí se deja expuesto(cf. STJRNS3: "RAILAF" Se. 121/08; "KOSTA" Se. 18/16). (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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El a quo abordó debidamente la pretensión de la antigüedad computable a los fines indemnizatorios y la rechazó dando razones suficientes para ello. Por un lado sostuvo que es manifiestamente improcedente pretender computar la antigüedad acumulada en cargos enmarcados en diferentes regímenes de derecho público y de características totalmente disímiles al último empleo - de carácter privado -, así como también, por otro lado, destacó la naturaleza política de todos los cargos desempeñados por la actora, los cuales carecen, por sus características, de estabilidad y de derechos indemnizatorios por el cese en sus funciones, lo que evidencia que el tribunal de mérito no omitió pronunciarse respecto de su argumento principal, que la actora entendía como esencial para la resolución del caso, como son la aplicación de los arts. 18, 19 y 245 de la LCT. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.