RECURSO DE QUEJA: IMPROCEDENCIA - REITERACION DE AGRAVIOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA
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Ingresando al examen del recurso de hecho se advierte que -a la luz de la normativa que regla la queja por denegatoria de la casación-, no cumple con el requisito de autosuficiencia que impera en esta instancia extraordinaria. En efecto, el artículo 299, inc. 2º del CPCyC. establece que al interponerse la queja se acompañarán: “2. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal; debiendo en su caso adjuntarse copia de todas aquellas piezas procesales relacionadas a los agravios planteados en el recurso denegado”. Sin embargo, el recurrente ha omitido acompañar copia de las piezas procesales que a su entender habrían sido arbitrariamente no consideradas tales como el expediente administrativo, las pericias mecánicas o la prueba informativa sobre qué empresa prestaba el service oficial al rodado en cuestión. Omitió también acompañar copia de la demanda y de la expresión de agravios, lo cual impide controlar en el marco de este examen de admisibilidad si los planteos esgrimidos han sido introducidos en la primera oportunidad procesal que tuvo la parte, tal como lo prescribe el art. 286 in fine del CPCyC. o si muestran verosimilitud los agravios referidos a la arbitrariedad en la valoración de la prueba, así como también si la Cámara ha desoído - tal como denuncia el presentante - los fundamentos de derecho basados en la Ley de Defensa del Consumidor oportunamente invocados y que demostrarían el supuesto desvío lógico que alega. (Voto de la Dra. Zaratiegui, Dr. Mansilla y Dra. Piccinini sin disidencia)
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No corresponde a la instancia extraordinaria - en principio - determinar si los demandados tenían o no la antigüedad necesaria para adquirir por prescripción, pues no implica un análisis de derecho sino absolutamente de hecho y prueba, tal como determinar si hubo interversión del título, análisis de pruebas testimoniales, documentales, periciales, etc.; cuestiones estas ajena al remedio casatorio. (Conf. [STJRNS1 Se. 30/15 “LACHICA”]). (Voto del Dr. Barotto, Dra. Zaratiegui y el Dr. Mansilla sin disidencia).
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Se advierte en el remedio interpuesto que los recurrentes se agravian de la cuestión de fondo debatida en autos, pero en lo que hace a los agravios de la queja, no efectúan una crítica adecuada a los fundamentos del pronunciamiento denegatorio, que es el que debieron haber atacado. Si bien lo manifestado hasta aquí es suficiente para rechazar la queja impetrada, debe señalarse que la cuestión medular del planteo de los quejosos se enfoca en sostener que siempre han sido poseedores del predio en litigio y por ello -a su entender- no correspondía que los magistrados solicitaran prueba de la interversión del título. Sobre esta cuestión en particular y conforme lo resuelto por la Cámara, fácil es advertir, en dicho contexto, que las cuestiones propuestas a examen son ajenas a esta instancia extraordinaria, por remitir y/o conducir a debatir cuestiones de hecho y prueba; entre las que se encuentran: el carácter de la ocupación, su duración, el valor probatorio de los actos posesorios, las fechas en que fueron realizados, etc. (Voto del Dr. Barotto, Dra. Zaratiegui y el Dr. Mansilla sin disidencia).
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Ingresando al análisis del recurso intentado en autos y si bien se observa la suficiencia formal en general de los recaudos previstos para su admisibilidad, lo cierto es que en punto a la exigencia de tratarse de sentencia definitiva -o equiparables a tales- (artículo 30°, inc. b) del Capítulo X Disposiciones Transitorias del Código Procesal Administrativo) tal recaudo no se encuentra cumplimentado. Ello toda vez que la sentencia impugnada no es definitiva en los términos que este Tribunal ha delineado a fin de analizar la admisibilidad de los recursos de apelación en el contencioso administrativo.[…]. (Voto de la Dra. Zaratiegui, Dr. Mansilla, Dra. Piccinini sin disidencia)
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En cuanto a la aplicación de la Ley Nacional Nº 27118 y la Provincial Nº 4952 [Agricultura familiar], el agravio no resulta verosímil y debe desestimarse. El amparo que los quejosos pretenden encuentra como valladar insoslayable la ausencia de acreditación de inscripción en los Registros especiales creados al efecto por cada una de las leyes, y ello es condición para acceder a los beneficios que estipulan. Tal prescripción se encuentra contenida en el art. 6 de la normativa nacional y en el art. 4 de la provincial. (Voto del Dr. Barotto, Dra. Zaratiegui y el Dr. Mansilla sin disidencia).
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El gravamen al que alude el quejoso en su presentación carece de actualidad por cuanto su planteo se efectúa con sustento en un caso hipotético que resulta ser una de las variables a presentarse en el juicio principal. En sustento de esta postura se ha dicho que: “En cuanto a la irreparabilidad alegada, el recurrente pretende traer como fundamentación de la misma que al término de otro juicio (ordinario posterior) la ejecutante bien podría ser insolvente y el inmueble del actor se habría perdido en la subasta, ante un adquirente de buena fe. Es decir, que no solamente no estamos ante una sentencia que no reúne el carácter de definitiva exigido por el rito, sino que además el quejoso no intenta demostrar el gravamen ocasionado por esta medida, sino que por el contrario trata de justificar que el mismo se podría llegar a configurar en caso de acaecer el supuesto hipotético antes señalado, con lo cual no estaría reunido el requisito de definitiva exigido para la procedencia del remedio procesal intentado”. [STJRNS1 Se. 41/05 “CARRASCO”]. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de queja intentado en autos. (Voto de la Dra. Zaratiegui, Dr. Mansilla, Dra. Piccinini sin disidencia)
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[No] se observa una violación a los precedentes jurisprudenciales de este Cuerpo en la aplicación del ocho por ciento (8%) de interés desde el siniestro hasta la sentencia, pues el STJ. ha aplicado dicha tasa de interés puro en las deudas de valor desde la fecha del hecho hasta el dictado de la sentencia. (Conf. [STJRNS1 Se. 80/16 “HARINA”]). (Voto del Dr. Mansilla, Dra. Zaratiegui y Dr. Barotto sin disidencia).
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La recurrente ha omitido acompañar copia del escrito de interposición de demanda, de las contestaciones de las demandadas, de las terceras citadas, y de las correspondientes expresiones de agravios. Dichas piezas procesales resultan necesarias para evaluar prima facie si existe verosimilitud en el planteo de supuesta violación al principio de congruencia por cambio del ligamen obligacional del litisconsorcio pasivo demandado o en la exclusión de condena a las empresas contratistas y sus correspondientes aseguradoras. Tal omisión impide controlar como se ha trabado oportunamente la litis y que agravios han presentado las condenadas ante la Cámara o si los planteos esgrimidos han sido introducidos en la primera oportunidad procesal que tuvo la parte, tal como lo prescribe el art. 286 in fine del CPCyC.. La omisión de acompañar las piezas procesales antes mencionadas implica el incumplimiento del requisito de autosuficiencia, pues su falta impide a este Cuerpo decidir sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado. (Voto del Dr. Mansilla, Dra. Zaratiegui y Dr. Barotto sin disidencia).
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.