CASACIÓN - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
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El recurso no contiene una crítica minuciosa y pormenorizada que demuestre error en la sentencia denegatoria, lo cual constituye un impedimento para superar el examen previo de admisibilidad para acceder a esta instancia extraordinaria, cual es rebatir en forma concreta, contundente y pormenorizada la decisión del Tribunal. (Voto del Dr. Mansilla, Dra. Zaratiegui y Dra. Piccinini sin disidencia)
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Este Cuerpo, citando a la Corte Suprema de Justicia ha expresado que: “Las decisiones recaídas en los juicios de apremio no son susceptibles, como principio, de recurso extraordinario por carecer del carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la Ley 48 (Adla, 1852-1880, 364), salvo cuando falta alguno de los presupuestos básicos de la acción ejecutiva y ello resultare manifiesto de los autos...”(cf. CSJN, “Fisco de la Provincia”, del 22/06/1999 - STJRNS1 - Se. N° 61/15, in re: “PALMA”). La posibilidad de la actora de iniciar un nuevo proceso para perseguir la satisfacción de su pretensión permiten concluir que la sentencia que declara la inadmisibilidad formal del recurso principal no ha excedido el marco de análisis permitido por el Tribunal para la valoración de los requisitos que establece el art. 289 del CPCyC. (Voto del Dr. Mansilla, Dra. Zaratiegui y Dra. Piccinini sin disidencia)
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Ingresando al examen del recurso de hecho, se observa que el fallo en crisis no reviste carácter definitivo, ni puede ser equiparado a tal. (Voto del Dr. Mansilla, Dra. Zaratiegui y Dra. Piccinini sin disidencia)
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Si no se advierte un supuesto de absurdidad extrema, justificado en valoraciones de los Jueces de grado que pudieran ser consideradas anómalas, por desvirtuar los principios que deben gobernar el recto desarrollo del pensamiento o signifiquen un abuso del poder jurisdiccional, entonces no procede la excepción para ingresar a la instancia extraordinaria. Pues no alcanza con alegar la existencia de dicho vicio, sino además hay que probarlo, por lo tanto, no procede el absurdo cuando la apreciación de las cuestiones de hecho y prueba sean discutibles o poco convincentes, o se demuestren sobre la base de la mera exhibición de una opinión discrepante(cf. Aldo Bacre, “Recursos Ordinarios y Extraordinarios”, p. 722). (Voto de la Dra. Zaratiegui, Dr. Barotto y Dra. Piccinini sin disidencia)
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Este Superior Tribunal de Justicia ha dicho que: “…el recurrente, al no acompañar copia de la mencionada pieza procesal, incurre en el déficit de falta de autosuficiencia, dado que de los elementos acompañados en la queja, debe surgir una visión completa del caso, a efectos de permitir a este Cuerpo abocarse a su estudio sin necesidad de requerir ninguna otra medida. Se incumple de tal modo con la manda del art. 299 del CPCyC., que establece que al interponerse la queja se acompañaran: “2) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el tribunal, debiendo al efecto adjuntarse copia de todas aquellas piezas procesales relacionadas a los agravios planteados en el recurso denegado”(cf. STJRNS1 - Se. Nº 47/12, in re: “FUNDACION MAYORDOMOS CRISTIANOS”). (Voto de la Dra. Zaratiegui, Dr. Mansilla y Dr. Barotto sin disidencia)
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Este Superior Tribunal de Justicia ha dicho que: “… el recurrente, al no acompañar copia de la mencionada pieza procesal, incurre en el déficit de falta de autosuficiencia, dado que de los elementos acompañados en la queja, debe surgir una visión completa del caso, a efectos de permitir a este Cuerpo abocarse a su estudio sin necesidad de requerir ninguna otra medida.Se incumple de tal modo con la manda del art. 299 del CPCyC., que establece que al interponerse la queja se acompañaran: “2) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal, debiendo al efecto adjuntarse copia de todas aquellas piezas procesales relacionadas a los agravios planteados en el recurso denegado” (cf. STJRNS1 - Se. Nº 47/12, in re: “FUNDACION MAYORDOMOS CRISTIANOS”). (Voto de la Dra. Zaratiegui, Dr. Mansilla y Dra. Piccinini sin disidencia)
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Es doctrina constante de este Superior Tribunal de Justicia que corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto cuando acorde a lo normado en el 1er. párrafo del art. 299 y art. 158 ha sido efectuado con posterioridad al vencimiento del plazo legal (cf. STJRNS1 - Se. Nº 2/06, in re: “C., A. O.”). En igual sentido, se ha dicho que a los escritos presentados en las mesas de entradas habilitadas en las Delegaciones de las ciudades cabeceras, no les regirá la ampliación del plazo en razón de la distancia prevista en el art. 158 del CPCyC(cf. STJRNS1 - Se. N° 8/16, in re: “BARTOLOME”). (Voto del Dr. Mansilla, Dra. Zaratiegui, Dra. Piccinini y Dr. Apcarián sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.