Valoración fáctica y probatoria en la queja civil
La valoración de hechos y pruebas del accidente corresponde a las instancias ordinarias y solo se revisa ante absurdo palmario.
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La valoración de hechos y pruebas del accidente corresponde a las instancias ordinarias y solo se revisa ante absurdo palmario.
Los motivos invocados se limitan a discutir la valoración de las circunstancias fácticas y probatorias del accidente de tránsito, materia reservada a los Jueces de las instancias ordinarias y ajena a este Tribunal de legalidad salvo un supuesto de absurdo palmario.(Voto del Dr. Barotto, Dr. Ceci y Dra. Criado sin disidencia)
La casación no puede revalorizar la prueba como si fuera una tercera instancia ni sustituir la apreciación del tribunal de mérito.
La casación no puede ingresar a una revalorización de los elementos de juicio de la causa, transitando las mismas reflexiones que el Tribunal de mérito y cambiando tan solo la significación final que le asigna a cada probanza, pues ello significaría lisa y llanamente instaurar la tercera instancia.(Voto del Dr. Ceci, Dra. Criado y Dr. Barotto sin disidencia)
La casación no es una tercera instancia y no permite revalorar prueba ni conclusiones de hecho del tribunal de juicio.
La casación no es una tercera instancia y no está en la esfera de sus poderes revalorar la prueba ni juzgar los motivos que formaron la convicción de la Cámara. Por esto es improcedente el recurso de casación cuando se discuten las conclusiones de hecho del tribunal de juicio y se formula una distinta valoración de las pruebas que sirven de base a la sentencia (cf. STJRNS1 Se. 54/19 "VERA").(Voto del Dr. Ceci, Dra. Criado y Dr. Barotto sin disidencia)
Las cuestiones de hecho y prueba sobre la causa del daño corresponden a los jueces de grado, salvo control excepcional.
Los agravios que remiten indefectiblemente a valorar el plexo probatorio a fin de discutir cómo ocurrió el hecho se encuentran -en principio- exentas del control de legalidad de la instancia extraordinaria, pues la ponderación de los hechos y elementos probatorios para resolver el caso y dilucidar cuál fue la causa que, en definitiva, determinó el hecho generador del daño, constituyen cuestiones privativas de los Jueces de grado (cf. STJRNS1 Se. 36/15 "MUNICIPALIDAD"; Se. 65/16 "FELLEY"; Se. 40/19 "EMPRESA"; Se. 60/22 "MUNICIPALIDAD", Se. 82/23 "GUTIÉRREZ").(Voto del Dr. Ceci, Dra. Criado y Dr. Barotto sin disidencia)
La interpretación de la relación de consumo y la valoración de la prueba corresponden a los jueces de grado, salvo arbitrariedad o absurdidad demostrada.
Los cuestionamientos esgrimidos conducen a analizar e interpretar el punto de inicio y los alcances de la relación de consumo, o bien, el mérito efectuado respecto de la prueba, todas cuestiones reservadas a los Jueces de grado. La excepción a dicho principio, que hubiera permitido la revisión del plexo fáctico por parte de este Cuerpo, requiere de un contundente desarrollo argumentativo que demuestre absurdidad o arbitrariedad por parte de los magistrados en la merituación de las constancias de la causa.(Voto de la Dra. Criado, Dr. Apcarian y Dra. Piccinini sin disidencia)
Las cuestiones de hecho y prueba son ajenas a la instancia extraordinaria cuando no se demuestra absurdo en su valoración.
Las cuestiones que remiten y/o conducen a meritar cuestiones de hecho y prueba, sin que se haya demostrado el absurdo en la valoración, son ajenas a esta instancia extraordinaria (cf. STJRNS1 Se. 16/16 "EL MERIDIANO S.R.L.").(Voto de la Dra. Criado, Dr. Apcarian y Dra. Piccinini sin disidencia)
La casación no permite revisar nuevamente la prueba ni convertir la vía excepcional en una tercera instancia por mera discrepancia subjetiva.
Los agravios esgrimidos conducen a un nuevo análisis de la prueba, imposibles de ser revisadas a través de esta vía de excepción, siendo evidente que los argumentos sustentatorios de la arbitrariedad, absurdidad e incongruencia, trasuntan en realidad una discrepancia subjetiva con la solución dada al caso, intentando transformar esta vía excepcional en una tercera instancia de revisión ordinaria (cf. STJRNS1 Se. 54/19 "VERA"). Todo ello constituye un valladar infranqueable que conlleva el rechazo del recurso intentado.(Voto de la Dra. Criado, Dr. Apcarian y Dra. Piccinini sin disidencia)
La fecha inicial y la antigüedad posesoria para adquirir por prescripción son cuestiones de hecho y prueba ajenas a la instancia de legalidad.
La determinación de la fecha de inicio del cómputo de la prescripción, como así también si los demandados tenían o no la antigüedad necesaria para adquirir por prescripción, no implica un análisis de derecho sino absolutamente de hecho y prueba, tal como determinar si hubo interversión del título, análisis de pruebas testimoniales, documentales, periciales, etc., cuestiones ajenas a esta instancia de legalidad (cf. STJRNS1 Se. 30/15 “L."; Se. 39/17 “LUCERO"). (Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
La casación no permite revalorar prueba ni revisar conclusiones de hecho cuando el planteo solo propone una valoración distinta.
La casación no es una tercera instancia y no está en la esfera de sus poderes revalorar la prueba ni juzgar los motivos que formaron la convicción de la Cámara. Por esto es improcedente el recurso de casación cuando se discuten las conclusiones de hecho del Tribunal de juicio y se formula una distinta valoración de las pruebas que sirven de base a la sentencia (cf. STJRNS1 Se. 54/19 "VERA"; Se. 02/22 "AGUILAR").(Voto de la Dra. Criado, Dr. Apcarian y Dr. Barotto por la mayoría)
El recurso insiste en cuestiones de valoración de la prueba abordadas en la instancia precedente y que no pueden revisarse en esta instancia de legalidad, salvo arbitrariedad.
El recurso insiste en cuestiones de valoración de la prueba abordadas en la instancia precedente y que no pueden revisarse en esta instancia de legalidad, salvo arbitrariedad.(Voto de la Dra. Piccinini, Dr. Barotto y Dr. Apcarian sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.