Inscripción sucesoria e interrupción de la prescripción
La denuncia e inscripción de un inmueble en sucesión no interrumpe la prescripción si no expresa voluntad inequívoca ni da intervención a los poseedores.
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La denuncia e inscripción de un inmueble en sucesión no interrumpe la prescripción si no expresa voluntad inequívoca ni da intervención a los poseedores.
Es evidente que la mera denuncia y posterior inscripción del inmueble en el proceso sucesorio no cumple con los requisitos exigidos por la normativa citada. Por un lado, dicha petición no revela de manera inequívoca la intención de los accionantes de preservar su derecho y, por otro, no se observa que se haya otorgado la debida intervención a los demandados poseedores. Por lo tanto, corresponde desestimar el agravio planteado. (Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
La petición interruptiva debe revelar voluntad de no abandonar el derecho, dirigirse contra quien corresponde y sostenerse procesalmente.
El art. 2546 del Código Civil y Comercial de la Nación determina que la petición debe contener dos requisitos insoslayables para producir efectos interruptivos: 1) revelar la intención del titular del derecho de no abandonarlo y 2) ser dirigida contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor. Si bien la norma admite que la petición pueda ser defectuosa, realizada por persona incapaz, ante Tribunal incompetente, o bien en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable, lo que debe primar es la manifestación indubitada de la voluntad del propietario de mantener vigente su derecho, dirigida de modo inequívoco contra los poseedores demandados. Es importante señalar, además, que el art. 2547 segunda parte, exige que dicha petición sea sostenida ya que, si se desiste del proceso o se produce la caducidad de la instancia, debe tenerse por no ocurrida la interrupción de la prescripción. (Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
La casación no permite revalorar prueba ni revisar conclusiones de hecho cuando el planteo solo propone una valoración distinta.
La casación no es una tercera instancia y no está en la esfera de sus poderes revalorar la prueba ni juzgar los motivos que formaron la convicción de la Cámara. Por esto es improcedente el recurso de casación cuando se discuten las conclusiones de hecho del Tribunal de juicio y se formula una distinta valoración de las pruebas que sirven de base a la sentencia (cf. STJRNS1 Se. 54/19 "VERA"; Se. 02/22 "AGUILAR").(Voto de la Dra. Criado, Dr. Apcarian y Dr. Barotto por la mayoría)
La queja es insuficiente si insiste en agravios del recurso principal y no demuestra de modo directo la sinrazón del auto denegatorio.
El quejoso se limita a insistir en los agravios esgrimidos al interponer el recurso principal, pero sin atacar en forma concreta, contundente y pormenorizada los motivos del rehusamiento de la instancia extraordinaria. En otras palabras, si bien expresa su desacuerdo con la decisión de la Cámara, no realiza, en forma directa y eficaz, una demostración acabada de la sinrazón del auto denegatorio.(Voto de la Dra. Criado, Dr. Apcarian y Dr. Barotto por la mayoría)
La queja debe refutar con precisión y fundamento todos los argumentos independientes que sostuvieron la resolución denegatoria.
La queja no cumple con las previsiones del art. 1° B.8 Ac. 09/23 -STJ, según el cual es imperativo refutar, de manera precisa y fundamentada, todos y cada uno de los argumentos independientes que sustentaron la resolución denegatoria.(Voto de la Dra. Criado, Dr. Apcarian y Dr. Barotto por la mayoría)
El incumplimiento del límite de renglones por página puede bastar para declarar mal concedido el recurso de queja.
El recurso de queja incumple con la pauta establecida en el art. 1° B.1 de la Acordada 09/23 STJ, en relación con la cantidad de renglones por página. Se constata que, en la mayoría de sus páginas, excede el límite de 26 renglones permitidos. En tal sentido, es pertinente recordar que el incumplimiento de este solo recaudo, también presente en el art. 1 del Reglamento dictado por la Corte Suprema mediante Acordada 04/07, ha sido motivo suficiente para que el Máximo Tribunal del País declare mal concedido el recurso.(Voto de la Dra. Criado, Dr. Apcarian y Dr. Barotto por la mayoría)
El recurso insiste en cuestiones de valoración de la prueba abordadas en la instancia precedente y que no pueden revisarse en esta instancia de legalidad, salvo arbitrariedad.
El recurso insiste en cuestiones de valoración de la prueba abordadas en la instancia precedente y que no pueden revisarse en esta instancia de legalidad, salvo arbitrariedad.(Voto de la Dra. Piccinini, Dr. Barotto y Dr. Apcarian sin disidencia)
El precedente invocado no resulta análogo cuando el caso exige analizar un contrato complejo, las conductas de las partes y el equilibrio contractual.
En el precedente"COLIÑIR"(cf. STJRNS1 Se. 145/19) se discutía la responsabilidad del fabricante de un producto alimenticio respecto a la aparición de un objeto extraño (mosca) en su interior; en este caso en particular, se debate respecto a un contrato complejo y plurilateral -al que se aplica la Ley 24.240-, donde además de evaluarse las constancias documentales reseñadas por la sentencia cuestionada, deben analizarse las conductas de las partes durante el devenir contractual y en el transcurso del proceso judicial, así como el equilibrio del contrato para todos los suscriptores (cf. STJRNS1 Se. 83/24"YAUHAR"). Tal diversidad de sustratos fácticos torna indispensable que quien alega el precedente, indiquelosefectos o implicancias jurídicasque tendríasu aplicación al recurso.(Voto de la Dra. Piccinini, Dr. Barotto y Dr. Apcarian sin disidencia)
El recurso incumple con la pauta establecida en el art. 1° B.1 de la Ac.09/23-STJ,en relación con la cantidad de renglones por página.
El recurso incumple con la pauta establecida en el art. 1° B.1 de la Ac.09/23-STJ,en relación con la cantidad de renglones por página. Se constata que, en la mayoría de sus páginas, excede el límite de 26 renglones permitidos. En tal sentido, es pertinente recordar que el incumplimiento de este solo recaudo, también presente en el art. 1 del Reglamento dictado por la Corte Suprema mediante Acordada 04/07, ha sido motivo suficiente para que el Máximo Tribunal del País declare mal concedido el recurso.(Voto de la Dra. Piccinini, Dr. Barotto y Dr. Apcarian sin disidencia)
Los Jueces de las instancias ordinarias son soberanos en la apreciación de los hechos y las conclusiones a que arriben en esta materia son irrevisables en la instancia extraordinaria y el Tribunal de Casación queda circunscripto a controlar si las pruebas son.
Los Jueces de las instancias ordinarias son soberanos en la apreciación de los hechos y las conclusiones a que arriben en esta materia son irrevisables en la instancia extraordinaria y el Tribunal de Casación queda circunscripto a controlar si las pruebas son válidas (legitimidad), si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano (logicidad) y si la motivación así constituida es expresa, clara, completa y emitida de acuerdo a las formas prescriptas; en una palabra, si la motivación es suficiente, además de legal. Fuera de este límite, el ejercicio de la libre convicción del juzgador está excluido del control de la casación (cf. STJRNS1 Se. 58/20 "SCHINDLER"; Se. 167/23"MONSALVES"). (Voto de la Dra. Piccinini, Dr. Barotto y Dr. Apcarian sin disidencia)
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