QUEJA - REQUISITOS - COPIAS - FINALIDAD
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El fundamento y la finalidad de la tutela legal que se consagran con el beneficio de justicia gratuita ciertamente difieren con los de la norma laboral por cuanto el primero consiste en facilitar al consumidor el acceso a los Tribunales porque se encuentra en una posición de debilidad frente a la parte proveedora al poseer menos información, estar en una situación de inferioridad en relación a la cuantía de su reclamo, afrontar los gastos fijos mínimos que puede insumir la defensa de su derecho, entre otros. Como señala Lovece, “tal tutela especial se fundamenta (…) en el reconocimiento de una situación de debilidad y vulnerabilidad estructural, genética y funcional de los consumidores y usuarios frente a los proveedores en las relaciones de mercado. La finalidad perseguida mediante la protección intensificada es la restauración del equilibrio jurídico y económico puesto que tratar como iguales a quienes son intrínsecamente desiguales incrementa la desigualdad, ocasionando un traslado de riesgos injustificado y éticamente reprobado.” En cambio, en el laboral, la razón está dada excluyentemente por la pertenencia de los trabajadores a una condición de escasos recursos. De hecho, en el orden local el art. 15 de la Ley P 1504 no habla de gratuidad, sino que establece que los trabajadores o sus derechos habientes gozarán del “beneficio de pobreza”. (Voto del Dr. Apcarián y de la Dra. Piccinini sin disidencia).
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“...el Código Civil y Comercial Ley 26.994, a través de su artículo 2º, ha introducido como pauta de interpretación normativa, el tener en cuenta “...sus finalidades..., de modo coherente con todo el ordenamiento.”, conceptualización acerca de la cual se explica que “No se trata entonces de ignorar la intención del legislador, sino de dar preferencia a las finalidades objetivas del texto en el momento de su aplicación por sobre la intención histórica u originalista, que alude al momento de la sanción” (cf. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Director: Ricardo L. Lorenzetti, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2014, Tomo I, p. 35). También se ha indicado que al incluir a la finalidad de la ley como herramienta interpretativa futura “...se procura desentrañar el fin de la norma, esto es, su sentido, ratio, o los intereses que busca lograr, por lo que también se la conoce como directriz teleológica-objetiva. Desde esta lógica, entronca con la referencia velezana al espíritu de la ley ya que, como ha señalado el Alto Tribunal, éste consiste en lo que se propone; se identifica con su finalidad; es lo que ha determinado esencialmente sus sanción” (cf. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Directores: Julio C. Rivera y Graciela Medina, Ed. La Ley SA, 2015, Tomo I, p. 62)...” Voto del Dr. Sergio M. Barotto en autos: “ESPINOZA" Se. Nº 39/15 - STJRNS1. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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Conforme el juego armónico de la normativa en análisis Ley 5106 y Ley 391, prevalece el principio de especialidad al que la norma general claramente remite. En rigor, la Ley 5106 su artículo 6° nos indica aplicar la Ley 391 del Estatuto Docente, el cual expresamente en su artículo 65° prescribe como agotar el procedimiento y habilitar la acción contencioso administrativa. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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Como señalara el Ministro de la Corte Suprema, Dr. Carlos F. Rosenkrantz en el fallo antes citado, “el seguro obligatorio del automotor tiene, como muchas otras instituciones jurídicas, una finalidad social que excede el interés individual de los particulares que se encuentran alcanzados por el plexo normativo en cuestión. En este sentido, la regulación de la actividad aseguradora debe tender a salvaguardar fines que benefician a todos y, por supuesto, al bien común. Ahora bien, la finalidad social del seguro de responsabilidad civil, que según la ley y la autoridad regulatoria es tanto proteger a las víctimas de los accidentes de tránsito como permitir un fácil acceso de la comunidad al seguro, no autoriza per se a los jueces a declarar inoponible al actor el límite de la cobertura pactada entre aseguradora y asegurado”.(Voto del Dr. Barotto, Dr. Mansilla, Dra. Zaratiegui y Dr. Apcarian sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.