SENTENCIA DEFINITIVA - CONCEPTO
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Los arts. 555 y 556 del CCyC contemplan el derecho comunicacional que se funda, entre otros derechos, en el que corresponde ejercer a los niños respecto de quienes resulten ascendientes, descendientes, hermanos bilaterales o unilaterales, parientes por afinidad y todo referente afectivo, quienes resultan ser legitimados activos para requerir un régimen de comunicación. Se trata entonces de un derecho/deber recíproco de comunicación entre quienes están unidos por un vínculo consanguíneo o afectivo cuyo ejercicio involucra además, como contrapartida, el deber de un tercero -cuidador del menor de edad- de permitir o no obstaculizar ese ejercicio. (Voto de la Dra. Piccinini por la mayoría)
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La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.