INSTANCIA EXTRAORDINARIA - CUESTIONES DE HECHO - INTERRUPCION
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<77328> En cuanto al planteo de la imposición de costas y la supuesta violación del art. 71 del CPCyC. este Cuerpo ha dicho que la imposición y distribución de las costas constituye una cuestión de hecho propia de las instancias del mérito y exenta, como tal, de censura en casación salvo absurdo (conf. [STJRNS1 Se. 25/03 “PALMA VDA. DE ARAVENA”]). (Voto del Dr. Apcarián y Dras. Zaratiegui y Piccinini sin disidencia)
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<77326> El tilde de arbitrariedad de la sentencia de grado no excede el plano de la simple e indemostrada enunciación, careciendo el recurso de fundamentos dirigidos a sostener la excepcional anomalía que invoca, observándose sólo una discrepancia en la evaluación y estimación subjetiva de la prueba incorporada al proceso que hizo concluir la cuantificación de ese rubro adicional, lo que además conduciría a reexaminar cuestiones de hecho y prueba, privativas de la instancia de grado y ajenas a esta instancia excepcional. (Voto del Dr. Apcarián y Dras. Zaratiegui y Piccinini sin disidencia)
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No corresponde a la instancia extraordinaria - en principio - determinar si los demandados tenían o no la antigüedad necesaria para adquirir por prescripción, pues no implica un análisis de derecho sino absolutamente de hecho y prueba, tal como determinar si hubo interversión del título, análisis de pruebas testimoniales, documentales, periciales, etc.; cuestiones estas ajena al remedio casatorio. (Conf. [STJRNS1 Se. 30/15 “LACHICA”]). (Voto del Dr. Barotto, Dra. Zaratiegui y el Dr. Mansilla sin disidencia).
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Se advierte en el remedio interpuesto que los recurrentes se agravian de la cuestión de fondo debatida en autos, pero en lo que hace a los agravios de la queja, no efectúan una crítica adecuada a los fundamentos del pronunciamiento denegatorio, que es el que debieron haber atacado. Si bien lo manifestado hasta aquí es suficiente para rechazar la queja impetrada, debe señalarse que la cuestión medular del planteo de los quejosos se enfoca en sostener que siempre han sido poseedores del predio en litigio y por ello -a su entender- no correspondía que los magistrados solicitaran prueba de la interversión del título. Sobre esta cuestión en particular y conforme lo resuelto por la Cámara, fácil es advertir, en dicho contexto, que las cuestiones propuestas a examen son ajenas a esta instancia extraordinaria, por remitir y/o conducir a debatir cuestiones de hecho y prueba; entre las que se encuentran: el carácter de la ocupación, su duración, el valor probatorio de los actos posesorios, las fechas en que fueron realizados, etc. (Voto del Dr. Barotto, Dra. Zaratiegui y el Dr. Mansilla sin disidencia).
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“Determinar la aptitud o no que tiene un medio de prueba arrimado a la causa, calificar su idoneidad intrínseca y escoger su fuerza de convicción por encima del resto del plexo probatorio, es tarea propia del mérito, ejercicio que realiza dentro de la facultad que el ordenamiento legal adjetivo le concede.” [STJRNS1 Se. 72/06 “ARIAS”]). Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.