REGULACIÓN DE HONORARIOS - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO
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La Acordada N° 9/84 de fecha 01-02-84 dictada por el Superior Tribunal de Justicia, dispone que en toda regulación de honorarios efectuada en causas judiciales se deje constancia del Monto Base, coeficientes utilizados, normas legales aplicadas y todo otro dato que permita recomponer y controlar la decisión del Juzgador (cf. STJRNS1 - Se. Nº 33/13, in re: “B., E.”). (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
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La prescripción debe oponerse en la primera oportunidad procesal que disponga quien pretenda ejercerla (art. 3962 CC). Consecuentemente, si el actor no formuló su oposición en oportunidad de celebrarse la audiencia, consintió los actos procesales realizados por el ahora abogado recurrente tendientes a determinar el monto del proceso y obtener la regulación de sus honorarios, actuación esta que posee efecto interruptivo, por ende el plazo transcurrido queda como no sucedido (art. 3998 del Código Civil) y el término de dos (2) años que prevé el inciso 1ro. del art. 4032 del Código Civil, comenzó a correr nuevamente. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
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En el supuesto de rechazo total de la demanda como el verificado en los autos principales, el monto desestimado conforma el monto base a los efectos de la regulación de los honorarios profesionales; con la salvedad, claro está, de que hubiera existido actividad profesional útil. Y para las medidas cautelares, la ley sólo prevé como pauta para establecer el monto del proceso, el valor que se asegurare. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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El Superior Tribunal de Justicia ha sostenido que, cuando la Ley 24.432 ordena a los Jueces no atender a los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios, no impone ningún límite matemático y/o porcentual a la reducción, sólo la razonabilidad de la misma(cf. STJRNS1, Se. Nº 103/10, in re: “JONES”; Se. Nº 8/14, in re: “PROVINCIA DE RIO NEGRO”). (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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Tanto el Juez de Primera Instancia como la Cámara, desbordaron los límites de la jurisdicción, transgrediendo los márgenes impuestos por el principio de preclusión procesal y la cosa juzgada, atento haber desconocido la firmeza del primer fallo del Juez de origen respecto de que el presente caso, es un juicio con monto determinable y/o susceptible de apreciación pecuniaria mediante el procedimiento del art. 24 de la Ley G 2212. En el entendimiento que las regulaciones de los honorarios profesionales de los abogados recurrentes se han efectuado no sólo desestimando las prescripciones de los arts. 6 inc. a), 20 y 24 de la Ley de Aranceles, sino que las mismas desconocieron la existencia de la cosa juzgada, de la que no es dable prescindir en virtud de la estabilidad de las sentencias, que hace a la seguridad jurídica como exigencia del orden público de jerarquía constitucional, corresponde declarar la nulidad de los pronunciamientos impugnados. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.