Casación y discrepancia subjetiva sobre la prueba
La casación no permite revisar nuevamente la prueba ni convertir la vía excepcional en una tercera instancia por mera discrepancia subjetiva.
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La casación no permite revisar nuevamente la prueba ni convertir la vía excepcional en una tercera instancia por mera discrepancia subjetiva.
Los agravios esgrimidos conducen a un nuevo análisis de la prueba, imposibles de ser revisadas a través de esta vía de excepción, siendo evidente que los argumentos sustentatorios de la arbitrariedad, absurdidad e incongruencia, trasuntan en realidad una discrepancia subjetiva con la solución dada al caso, intentando transformar esta vía excepcional en una tercera instancia de revisión ordinaria (cf. STJRNS1 Se. 54/19 "VERA"). Todo ello constituye un valladar infranqueable que conlleva el rechazo del recurso intentado.(Voto de la Dra. Criado, Dr. Apcarian y Dra. Piccinini sin disidencia)
La fecha inicial y la antigüedad posesoria para adquirir por prescripción son cuestiones de hecho y prueba ajenas a la instancia de legalidad.
La determinación de la fecha de inicio del cómputo de la prescripción, como así también si los demandados tenían o no la antigüedad necesaria para adquirir por prescripción, no implica un análisis de derecho sino absolutamente de hecho y prueba, tal como determinar si hubo interversión del título, análisis de pruebas testimoniales, documentales, periciales, etc., cuestiones ajenas a esta instancia de legalidad (cf. STJRNS1 Se. 30/15 “L."; Se. 39/17 “LUCERO"). (Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
La casación no permite revalorar prueba ni revisar conclusiones de hecho cuando el planteo solo propone una valoración distinta.
La casación no es una tercera instancia y no está en la esfera de sus poderes revalorar la prueba ni juzgar los motivos que formaron la convicción de la Cámara. Por esto es improcedente el recurso de casación cuando se discuten las conclusiones de hecho del Tribunal de juicio y se formula una distinta valoración de las pruebas que sirven de base a la sentencia (cf. STJRNS1 Se. 54/19 "VERA"; Se. 02/22 "AGUILAR").(Voto de la Dra. Criado, Dr. Apcarian y Dr. Barotto por la mayoría)
El recurso insiste en cuestiones de valoración de la prueba abordadas en la instancia precedente y que no pueden revisarse en esta instancia de legalidad, salvo arbitrariedad.
El recurso insiste en cuestiones de valoración de la prueba abordadas en la instancia precedente y que no pueden revisarse en esta instancia de legalidad, salvo arbitrariedad.(Voto de la Dra. Piccinini, Dr. Barotto y Dr. Apcarian sin disidencia)
El precedente invocado no resulta análogo cuando el caso exige analizar un contrato complejo, las conductas de las partes y el equilibrio contractual.
En el precedente"COLIÑIR"(cf. STJRNS1 Se. 145/19) se discutía la responsabilidad del fabricante de un producto alimenticio respecto a la aparición de un objeto extraño (mosca) en su interior; en este caso en particular, se debate respecto a un contrato complejo y plurilateral -al que se aplica la Ley 24.240-, donde además de evaluarse las constancias documentales reseñadas por la sentencia cuestionada, deben analizarse las conductas de las partes durante el devenir contractual y en el transcurso del proceso judicial, así como el equilibrio del contrato para todos los suscriptores (cf. STJRNS1 Se. 83/24"YAUHAR"). Tal diversidad de sustratos fácticos torna indispensable que quien alega el precedente, indiquelosefectos o implicancias jurídicasque tendríasu aplicación al recurso.(Voto de la Dra. Piccinini, Dr. Barotto y Dr. Apcarian sin disidencia)
El recurso incumple con la pauta establecida en el art. 1° B.1 de la Ac.09/23-STJ,en relación con la cantidad de renglones por página.
El recurso incumple con la pauta establecida en el art. 1° B.1 de la Ac.09/23-STJ,en relación con la cantidad de renglones por página. Se constata que, en la mayoría de sus páginas, excede el límite de 26 renglones permitidos. En tal sentido, es pertinente recordar que el incumplimiento de este solo recaudo, también presente en el art. 1 del Reglamento dictado por la Corte Suprema mediante Acordada 04/07, ha sido motivo suficiente para que el Máximo Tribunal del País declare mal concedido el recurso.(Voto de la Dra. Piccinini, Dr. Barotto y Dr. Apcarian sin disidencia)
La casacionista, en relación al único agravio por el cual se concediera el recurso, se limita a citar un precedente de este Cuerpo y enunciar que se trata sobre las cargas probatorias dinámicas.
La casacionista, en relación al único agravio por el cual se concediera el recurso, se limita a citar un precedente de este Cuerpo y enunciar que se trata sobre las cargas probatorias dinámicas. No se expide sobre las condiciones de aplicabilidad del precedente y, menos aun, respecto a la solución que cabe dar al presente en el supuesto de aplicar el criterio que, conforme a su perspectiva, emergería de"COLIÑIR"(cf. STJRNS1 Se. 145/19).(Voto de la Dra. Piccinini, Dr. Barotto y Dr. Apcarian sin disidencia)
Los agravios esgrimidos conducen al análisis de los hechos y evaluación de las pruebas, imposible de ser revisado a través de esta vía de excepción, por cuanto la casación no puede ingresar a una revalorización de los elementos de juicio de la.
Los agravios esgrimidos conducen al análisis de los hechos y evaluación de las pruebas, imposible de ser revisado a través de esta vía de excepción, por cuanto la casación no puede ingresar a una revalorización de los elementos de juicio de la causa, transitando las mismas reflexiones que el Tribunal de mérito y cambiando tan solo la significación final que le asigna a cada probanza. (Voto del Dr. Barotto, Dr. Apcarian y Dra. Piccinini sin disidencia)
Solo cuando lo que está en discusión es la naturaleza jurídica de un contrato -cuestión de derecho-, es posible revisar en esta instancia una relación contractual, ello no puede confundirse con cuestiones puramente de hecho, emergentes de un contrato cuya nominación no.
Solo cuando lo que está en discusión es la naturaleza jurídica de un contrato -cuestión de derecho-, es posible revisar en esta instancia una relación contractual, ello no puede confundirse con cuestiones puramente de hecho, emergentes de un contrato cuya nominación no está en disputa. (Voto del Dr. Barotto, Dr. Apcarian y Dra. Piccinini sin disidencia)
La interpretación de los contratos es una cuestión de hecho reservada a la instancia ordinaria y excluida de la casación, salvo el caso de absurdo, o que se alegue y demuestre que se han violado las normas legales o las reglas del.
La interpretación de los contratos es una cuestión de hecho reservada a la instancia ordinaria y excluida de la casación, salvo el caso de absurdo, o que se alegue y demuestre que se han violado las normas legales o las reglas del derecho que gobiernan esa interpretación (cf. STJRNS1 Se. 49/16 "SEGOVIA"; Se. 22/22 “WELLESCHIK”). (Voto del Dr. Barotto, Dr. Apcarian y Dra. Piccinini sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.