Control judicial deferente sobre remoción de magistrados
El control judicial de remociones disciplinarias es deferente y solo procede ante violaciones esenciales acreditadas con incidencia reparadora.
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El control judicial de remociones disciplinarias es deferente y solo procede ante violaciones esenciales acreditadas con incidencia reparadora.
Este Cuerpo sostuvo que el Consejo de la Magistratura no está obligado aobservar las formalidades rigurosas de los tribunales ordinarios, aunque sítiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías deldebido proceso legal en los términos del artículo 8 de la CADH, con la precisióny el cuidado que deje a salvo el derecho de defensa. Solo patentes violacionesa aspectos esenciales de aquel podrían tener acogida ante los estradosjudiciales, siempre y cuando sea acreditado no solo ello, sino también que lareparación del perjuicio es conducente para variar la suerte del proceso (cf.STJRNS4 Se. 56/22 “KLIMBOVSKY" y Se. 243/24 “REVSIN"). (Voto del Dr.Barotto, Dra. Piccinini y Dr. Apcarian sin disidencia)
La integración regular del Consejo de la Magistratura, ajustada a la Constitución y su reglamentación, no vulnera juez natural ni imparcialidad.
No se verifica que se haya vulnerado el derecho a ser juzgado por un órganoimparcial y la garantía de juez natural, como sostiene el recurrente.Contrariamente, de las actuaciones surge que se respetaron las pautasestablecidas en la Constitución Provincial, la Ley Orgánica 2434 y elReglamento del Consejo de la Magistratura para la integración regular delCuerpo. (Voto del Dr. Barotto, Dra. Piccinini y Dr. Apcarian sin disidencia)
La revisión judicial de decisiones del Consejo de la Magistratura exige una carga argumental y probatoria reforzada.
La Provincia de Río Negro, al darse sus instituciones dentro de la autonomíafederal reconocida por la CN -arts. 5, 121, ss. y cc.-, instituyó un sistema dejuzgamiento de la nominación, disciplina y remoción de los magistrados,magistradas, funcionarios y funcionarias judiciales a cargo de un órgano extrapoder, que es el Consejo de la Magistratura previsto en los artículos 220 a 222de la CP, el cual no es tribunal inferior en los términos del artículo 207 deaquélla (cf. STJRNS4 Se. 92/16 “BERNARDI"), considerando que dicho Consejoes soberano y único juez de sus actos y resoluciones, que son irrecurribles, encasos como el presente resulta exigible un plus argumentativo y acreditativo afin de justificar la pretendida revisión judicial de lo decidido (cf. STJRNS4 Se.97/19 “TABOADA", Se. 106/19 “CHIRINOS", Se. 149/21 “DALSASSO", Se. 56/22“KLIMBOVSKY" y Se. 243/24 “REVSIN"). (Voto del Dr. Barotto, Dra. Piccinini yDr. Apcarian sin disidencia)
La remoción de magistrados tiene naturaleza política y su control judicial posterior se ejerce bajo un estándar deferente.
El proceso de remoción de un magistrado tiene una naturaleza esencialmentepolítica, por cuanto su objetivo reside, antes que en sancionar al acusado, endeterminar si este ha perdido los requisitos que la Constitución y la ley exigenpara el desempeño de una función de alta responsabilidad. Esa especificidadexplica que el juicio político no pueda equipararse llanamente a una causajudicial; que las exigencias formales durante su trámite revistan una mayorlaxitud; y que el control judicial posterior sobre sus resultados se realice bajoun estándar deferente (cf. CSJN Fallos: 347:1963 “GOYENECHE"; CSJ2558/2019/RH1 “TABOADA" y CSJ 20/2022/RH1 “GUYOT”, sentencias del 18-12-2025). (Voto del Dr. Barotto, Dra. Piccinini y Dr. Apcarian sin disidencia)
La renovación periódica y rotativa de consejeros abogados está regulada y no torna irregular la integración del Consejo.
La Constitución de Río Negro determina la alternancia y temporalidad deaquellos cargos en el ámbito del Consejo de la Magistratura Provincial, alprescribir que los miembros abogados son elegidos en forma “periódica yrotativa" (art. 221, inc. 2). A su vez, la Ley reglamentaria K 2434 fija el plazo dedos años y prohíbe la reelección inmediata de los consejeros y consejeras,como se anticipó (art. 4). Bajo la inteligencia de tales disposicionesnormativas, la modificación de la integración del Cuerpo al vencimiento deltérmino aludido no solo se encuentra expresamente regulada -con caráctergeneral-, sino que además resulta un fin perseguido por la ConstituciónProvincial en beneficio del sistema. Sobre la base de tales consideraciones, nose vislumbra que la conformación del Consejo de la Magistratura que llevó acabo el enjuiciamiento del magistrado resulte irregular ni mucho menos lesivade la garantía de juez natural. (Voto del Dr. Barotto, Dra. Piccinini y Dr. Apcariansin disidencia)
El desempeño simultáneo de funciones profesionales directivas y representativas no afecta la imparcialidad si son roles distintos e independientes.
El ejercicio por parte de las mismas personas de cargos directivos en lainstitución profesional y representativos de los intereses de los abogados yabogadas de la circunscripción en el ámbito del Consejo de la MagistraturaProvincial no resulta incompatible ni ocasiona un agravio a la garantía deimparcialidad. Repárese que se trata de funciones distintas e independientes,sumado a que no existe injerencia de la Comisión Directiva en la designaciónde tales consejeros y consejeras. La designación de los consejeros/asabogados/as resulta de la elección libre -y directa- de las personasmatriculadas que ejercen la profesión, entre diversas listas postulantes, conrepresentación de la minoría y no cabe presuponer la existencia de unmandato o interés en el resultado de la investigación disciplinaria propiciadapor la Presidencia (cf. STJRNS4 Se. 222/24 “GUERRA LABAYEN”). (Voto del Dr.Barotto, Dra. Piccinini y Dr. Apcarian sin disidencia)
La garantía del juez imparcial no se traslada mecánicamente al Consejo de la Magistratura cuando cumple funciones de investigación e instrucción sumarial.
No corresponde aplicar mecánicamente y sin ningún tipo de matiz la garantía constitucional del juez imparcial, destinada a regir procesos judiciales o materialmente jurisdiccionales, a un órgano que ejerce funciones eminentemente de investigación de las denuncias recibidas e instrucción del procedimiento sumarial -art. 222, inc. 2 de la Constitución Provincial- (cf. STJRNS4 Se. 16/23 "REVSIN").(Voto del Dr. Apcarian, Dra. Piccinini, Dr. Barotto, Dra. Criado y Dr. Soto)
El Consejo de la Magistratura provincial es un órgano extrapoder de juzgamiento institucional y no un tribunal inferior constitucional.
La Provincia de Río Negro al darse sus instituciones, dentro de la autonomía federal -arts. 5, 121 ss. y cc. CN-, instituyó un sistema de juzgamiento de la nominación, disciplina y remoción de los magistrados/as y funcionarios/as judiciales a cargo de un órgano extrapoder, que es el Consejo de la Magistratura -arts. 220 a 222 de la Constitución Provincial- el que, por cierto, no es tribunal inferior en los términos del artículo 207 de la Constitución Provincial (cf. STJRNS4 Se. 92/16 "BERNARDI", Se. 52/20 "ZÁGARI", Se. 16/23 "REVSIN").(Voto del Dr. Apcarian, Dra. Piccinini, Dr. Barotto, Dra. Criado y Dr. Soto)
Síntesis ÍTERA pendiente. El criterio oficial todavía no está capturado en el índice; abrí la fuente oficial del PJ Río Negro.
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