Consulta al CIF como facultad judicial en amparos de salud
El juez puede acudir al CIF cuando la opinión del médico tratante no alcanza para dar base científica suficiente a la sentencia.
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El juez puede acudir al CIF cuando la opinión del médico tratante no alcanza para dar base científica suficiente a la sentencia.
No obstante la discrepancia expuesta entre la obra social y los especialistas tratantes -advertida por la sentencia-, el magistrado no requirió la intervención del Cuerpo de Investigación Forense (CIF), cuya consulta resultaba pertinente para esclarecer la diferencia de criterios planteada por los profesionales.Es oportuno recordar que este Superior Tribunal de Justicia ha señalado que la consulta al CIF es una facultad privativa de la judicatura, que resulta atinada cuando la opinión del médico tratante no alcanza para dar base científica suficiente a la sentencia a dictarse (cf. STJRNS4 Se. 43/24 "DÍAZ").(Voto de los Dres. Barotto, Apcarian y Ceci sin disidencia)
El amparo exige ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, urgencia extrema, daño grave e irreparable y ausencia de otras vías idóneas.
El Código Procesal Constitucional de Río Negro (CPC) establece los requisitos para la protección de los derechos y libertades humanas reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución Provincial, en los términos del artículo 43. De acuerdo con el artículo 14 del CPC, es preciso acreditar: a) un acto situación de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta en la restricción de derechos, cuya determinación no requiera mayor debate y prueba; b) urgencia extrema; c) la demostración de un daño grave e irreparable; d) inexistencia de otras vías idóneas más adecuadas.(Voto de los Dres. Barotto, Apcarian y Ceci sin disidencia)
El amparo solo procede ante arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y un daño concreto y grave que requiera una vía urgente.
El amparo constituye un proceso excepcional que exige para su apertura circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de un daño concreto y grave que solo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. CSJN Fallos: 324:754). (Voto de los Dres. Barotto, Apcarian y Ceci sin disidencia)
La consulta al CIF es facultad judicial y resulta adecuada cuando el criterio médico tratante no basta para fundar científicamente la sentencia.
La consulta al CIF es una facultad privativa de la judicatura, que resulta atinada cuando la opinión del médico tratante no alcanza para dar base científica suficiente a la sentencia a dictarse (cf. STJRNS4 Se. 43/24 "DÍAZ").(Voto de los Dres. Barotto, Apcarian y Ceci sin disidencia)
El hábeas corpus no procede para desplazar al juez competente cuando existe un cauce procesal apto y no se acredita excepcionalidad.
No surgen elementos que justifiquen un apartamiento del principio de improcedencia del habeas corpus que pretende desplazar al Juez competente para entender en la solicitud efectuada por el accionante, al existir un cauce hábil para dar tratamiento a la cuestión y no haberse acreditado ningún supuesto de procedencia de esta vía excepcional.(Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
El hábeas corpus es formalmente improcedente si la presentación no encuadra en el objeto legal de esa acción.
Se advierte la improcedencia formal de la acción constitucional deducida, en los términos de la normativa que la regula -Código Procesal Constitucional, Ley 5776 y art. 43 de la Constitución Provincial-, en atención a que la presentación efectuada no encuadra en el art. 25 de la ley citada, que reglamenta el habeas corpus en jurisdicción de la Provincia.(Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
El hábeas corpus no procede cuando busca desplazar sin más al juez natural ante quien está la persona condenada o procesada.
Este Superior Tribunal de Justicia, en reiterados precedentes, ha señalado la improcedencia del hábeas corpus cuando su interposición importa desplazar sin más al juez natural ante quien se encuentra a disposición la persona condenada o procesada (cf. STJRNS4 Se. 105/25 "F.J.A." y Se. 183/25 "A.J.R.").(Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
Los jueces deben controlar que las normas constitucionales operen durante la ejecución de restricciones a la libertad.
Se tiene presente que los magistrados de esta Provincia -a cuya disposición se encuentran las personas privadas de la libertad, por condena o cautelarmente- deben velar por la operatividad de las normas constitucionales en la ejecución de la restricción a la libertad, en el marco de sus respectivas competencias. Ello permite al Poder Judicial alcanzar los objetivos propuestos dentro de la política criminal y realizar el control judicial a los fines de asegurar el éxito de dicha política.(Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
Cuando la improcedencia del amparo es manifiesta por falta de presupuestos, puede omitirse el requerimiento de informe previo.
Cuando la improcedencia formal de la pretensión resulta manifiesta, precisamente cuando la inviabilidad de la acción reposa en que la accionante no ha logrado acreditar los presupuestos para la procedencia, es acertado no requerir el informe que exige el artículo 17 del CPC.(Voto del Dr. Ceci sin disidencia)
La apelación exige una crítica concreta y razonada de los errores, omisiones y fundamentos de hecho y derecho del fallo.
Pesa sobre los apelantes la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que estiman equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudieran reprochar al pronunciamiento, así como también la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que la magistrada fundó la decisión (cf. STJRNS4 Se. 94/23 "RUHL").(Voto del Dr. Ceci sin disidencia)
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