AMPARO COLECTIVO - RECURSO DE APELACION: PROCEDENCIA - GRAVEDAD INSTITUCIONAL - MUNICIPALIDAD - PROYECTO DE INVERSION - DIVISION DE PODERES
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Sin perjuicio del principio general (art. 20 ley B 2779) en punto a los límites del recurso de apelación en el acotado margen procesal del amparo colectivo, en el caso en examen se observa la palmaria configuración de un supuesto de gravedad institucional que habilita la excepción a la citada regla, en tanto se advierte que al ordenársele la readecuación de su proyecto de inversión, imponiéndole un fin determinado, no solo se ha trastocado la relación procesal entablada al convertir a la accionante en condenada al obligarle a asumir obligaciones que fueron establecidas en cabeza de la requerida (medidas de mitigación); sino que subyace una cuestión que excede el interés de las partes en tanto se han afectado las potestades republicanas del Municipio recurrente.(Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
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Corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Municipalidad de General Roca, revocando el punto III del pronunciamiento dictado por la Jueza de amparo en cuanto rechaza el plan de inversión presentado. Asiste razón al representante del Municipio de General Roca, en cuanto la Jueza a-quo al ordenar la readecuación del proyecto de inversión impuso al Municipio actor obligaciones que a todo evento recaerían en cabeza de la requerida -medidas de mitigación-, trastocando la relación procesal entablada y generando una ostensible vulneración del pilar republicano de división de poderes, al pretender- merced a su imperium- dirigir la asignación del destino y ejecución de fondos que ingresarían al erario público del Municipio. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
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Las obligaciones concurrentes se encuentran actualmente reguladas en los arts. 850 a 852 del Código Civil y Comercial. Y tal como se adelantó el art. 850 las define como aquellas obligaciones en las que varios deudores deben el mismo objeto en razón de causas diferentes; el art. 851 se refiere a sus efectos, y el art. 852 dispone que las normas relativas a las obligaciones solidarias son subsidiariamente aplicables a las concurrentes. Lo hasta aquí explicitado tiene el sentido de poner -en su justa ponderación- el nuevo fallo de la Magistrada del Amparo. Pues acató el señalamiento de este Superior Tribunal de Justicia, encuadró la obligación de los sujetos requeridos como concurrente o “in solidum” y señaló las obligaciones a cargo de cada ente, conforme las leyes que reglan sus funciones, como los incumplimientos detectados generadores de responsabilidad extracontractual. (Voto de la Dra. Piccinini en disidencia).
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Repárese que la Jueza si bien en los considerados de su fallo ha delimitado las incumbencias que le cabe a cada uno de los requeridos declara la responsabilidad “in solidum” de las demandadas, ordenando genéricamente “hacer cesar en forma inmediata el daño ambiental”, “recomponer el daño ambiental generado” y “mitigar los efectos nocivos que generan los agentes contaminantes...”, remitiendo a tal efecto a lo sostenido en la sentencia de fs. […] en cuanto al ejercicio y deslinde de competencias cuando, justamente, lo señalado por este Cuerpo en el pronunciamiento anterior ponderaba que “… la normativa que rige a los entes requeridos define con precisión los distintos roles y, por ende, sus respectivas responsabilidades” (fs. […]). Para finalizar las consideraciones diciendo este Cuerpo que corresponde “… a fin de evitar el dispendio jusrisdiccional aludido, reenviar la causa a la misma magistrada para que dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho, indicando con precisión los incumplimientos individuales de cada uno de los requeridos y procediendo en la condena según el ámbito de sus respectivas incumbencias” (fs. […]). (Voto del Dr. Mansilla por la mayoría)
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Nótese que la decisión de este Superior Tribunal se basó en los lineamientos establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su sentencia del día 11 de octubre de 2016 (fs.), toda vez que se entendió que la obligación de información impuesta por el Juez del amparo respecto al proceso encomendado al GEAMIN no garantizaba la efectiva remediación ambiental vinculada a resguardar el derecho colectivo de los niños, niñas y adolescentes de San Antonio Oeste y su zona suburbana ante la existencia en la zona de contaminación ambiental con plomo y otros metales pesados. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.