Juicio abreviado y prescripción por cambio de calificación
Una sentencia homologatoria de juicio abreviado es improponible si el cambio fáctico y de calificación muestra que la acción por abuso sexual simple estaba prescripta.
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Una sentencia homologatoria de juicio abreviado es improponible si el cambio fáctico y de calificación muestra que la acción por abuso sexual simple estaba prescripta.
El ocultamiento de los datos a la magistratura, para el caso, su cronología, ha provocado una sentencia homologatoria de un juicio abreviado que, atendiendo al derrotero procesal, resultaba improponible sencillamente porque, con el cambio del supuesto fáctico y la consiguiente modificación de la calificación, la acción correspondiente al delito de abuso sexual simple estaba prescripta al momento de realizarse la denuncia. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
El error judicial procede cuando una sentencia firme se originó en información incompleta que impidió advertir la prescripción de la acción.
La sentencia condenatoria firme ha sido fruto del error judicial provocado por la ausencia de información de calidad, que, de haber ingresado leal y completamente, habría permitido a la señora Jueza tener en consideración lo ocurrido en la audiencia, oportunidad en la que se reformuló el hecho, y su subsunción en el tipo de abuso sexual simple, luego advertir la fecha de comisión del hecho y la fecha de la denuncia, para seguidamente analizar de oficio si la acción pervivía o había fenecido, lo que obviamente no ocurrió y he allí el error que procede restañar. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
La judicatura penal resuelve con la información de calidad aportada por las partes en audiencia y debe sujetarse a lo discutido por ellas.
En nuestro sistema procesal penal la judicatura, con el fin de resolver, debe nutrirse de la información de calidad que le suministren las partes en la audiencia, puesto que le está vedado ingresar al legajo, en los términos previstos por el art. 120 de la Ley 5020. Así, es el Ministerio Público Fiscal el que tiene el deber de conducirse con objetividad y lealtad procesal y, principalmente, ser custodio de la legalidad. Asimismo, el ritual impone a la magistratura sujetarse a lo que hayan discutido las partes (art. 65 CPP), y la cuestión de orden público que aquí se verifica no resultaba razonablemente advertible para la jurisdicción, a tenor de la información que se le había proporcionado, de modo que no aparecía exigible que solicitara precisiones sobre el tópico. Por consiguiente, sin perjuicio de que, la información que se proporciona debe ser de calidad, todo acuerdo al que las partes arriben debe ofrecerse en la medida de las posibilidades que legalmente correspondan. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
Una sentencia con defecciones procesales que exhibe sola voluntad del sentenciante y carece de respaldo legal no vale como acto jurisdiccional.
La sentencia atacada por el Ministerio Público Fiscal, por las defecciones de orden procesal que presenta y se constatan no puede ser tenida como acto jurisdiccional válido, sino como producto de una faena que expone la sola voluntad del sentenciante sin respaldo legal. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
La queja penal no habilita la instancia excepcional si reedita planteos ya tratados y no demuestra la arbitrariedad alegada.
Le asiste razón al TI al advertir que ambas recurrentes omiten demostrar la arbitrariedad alegada, lo cual impide habilitar la excepcional instancia prevista en el art. 242 del Código Procesal Penal, en la medida en que los agravios carecen de eficacia pues desatienden los fundamentos concretos de ese organismo y son la reedición de una opinión ya analizada y desechada. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
El recurso extraordinario federal es insuficiente si invoca garantías en abstracto sin precisar la cuestión federal ni su afectación concreta.
La defensa no se hace cargo de demostrar la arbitrariedad quedenuncia, sino que desarrolla consideraciones generales, pero no las relaciona debidamentecon las circunstancias comprobadas en autos. En suma, omite desarrollar en forma clara yprecisa cuál es la cuestión federal involucrada en el caso, puesto que su fundamento consisteen afirmar vagamente que se encontrarían vulnerados ciertos principios y garantías que gozande amparo constitucional, mas no explica el alcance o la manera en que se habría concretadotal afectación, lo que priva a su discurso de la razonable motivación con miras a alcanzar lainstancia extraordinaria pretendida.(Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado, Dr. Barotto, Dr. Apcarian y Dr. Ceci)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.