Carácter excepcional de la arbitrariedad o el absurdo
La arbitrariedad o el absurdo solo permiten descalificar una sentencia en casos extremos, como remedio último y excepcional.
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La arbitrariedad o el absurdo solo permiten descalificar una sentencia en casos extremos, como remedio último y excepcional.
La arbitrariedad o el absurdo son la excepción que como remedio último permiten, solo en casos extremos, adoptar la grave determinación de descalificar una sentencia como acto jurisdiccional (cf. STJRNS1 Se. 140/23 "BANCO CREDICOOP").(Voto del Dr. Barotto, Dr. Ceci y Dra. Criado sin disidencia)
Las causales de apartamiento son restrictivas cuando las plantean las partes, pero admiten mayor amplitud ante la excusación del magistrado.
Si bien las causales de apartamiento de los magistrados previstas en la normativa procesal son de interpretación restrictiva cuando son articuladas por las partes, sus defensores o mandatarios, por el contrario, cuando se trata de decidir acerca de la inhibición o excusación de un magistrado, es dable admitir un criterio de mayor amplitud.(Voto del Dr. Barotto, Dr. Apcarian, Dr. Ceci, Dra. Piccinini y Dr. Maugeri)
Al conceder o denegar la casación, el tribunal debe hacer un primer control circunstanciado de admisibilidad, no una mera enumeración formal.
Al admitir o denegar un recurso de casación, corresponde efectuar un primer control, no como Juez del propio fallo, sino como partícipe de la habilitación de la instancia superior. En consecuencia, dicha decisión no debe limitarse a la simple enumeración de los recaudos formales sino que debe avanzar sobre un examen circunstanciado de todos aquellos elementos relacionados a la admisibilidad del recurso que viabilicen o impidan su progreso. (Voto de la Dra. Criado, Dr. Apcarian, Dr. Barotto, Dra. Piccinini y Dr. Ceci)
Los tribunales de grado deben fundar con especial cuidado la concesión o denegación de recursos extraordinarios presentados ante ellos.
Los organismos jurisdiccionales de grado deben extremar el cumplimiento del requisito de fundamentación en oportunidad de analizar la concesión o denegación de los remedios extraordinarios que por ante ellos se presenten en orden a la interpretación del art. 289 CPCyC (cf. Se. 93/93 “AQUARONE"; AI. 168/93 “MONGE"; Se. 19/96 “LÓPEZ"; Se. 01/11 “CAPARRÓS"; Se. 27/14 “MARTÍNEZ"; Se. 29/20 “LAGARDE" ). (Voto de la Dra. Criado, Dr. Apcarian, Dr. Barotto, Dra. Piccinini y Dr. Ceci)
La discrepancia subjetiva con el fallo de Cámara no habilita la casación, porque esa instancia controla legalidad y no acierto estimativo.
La lectura de la pieza recursiva evidencia una discrepancia subjetiva con lo expuesto en el fallo de la Cámara, circunstancia que resulta insuficiente para habilitar el tratamiento en esta instancia de casación, cuyo objeto es el control de legalidad de los fallos judiciales y no su acierto estimativo.(Voto de la Dra. Criado, Dr. Apcarian y Dra. Piccinini sin disidencia)
La apertura de la casación exige demostrar las violaciones normativas mediante crítica de los fundamentos del pronunciamiento, no solo exponer una versión propia.
En relación a la apertura de la casación este Cuerpo ha dicho que "no basta la mera exposición de la propia versión de los hechos y/o la simple enunciación de violaciones normativas sino efectuar una demostración de su configuración, a través de la crítica de los fundamentos en los que se sustenta el pronunciamiento atacado.(Voto de la Dra. Criado, Dr. Apcarian y Dra. Piccinini sin disidencia)
Las cuestiones de hecho y prueba son ajenas a la instancia extraordinaria cuando no se demuestra absurdo en su valoración.
Las cuestiones que remiten y/o conducen a meritar cuestiones de hecho y prueba, sin que se haya demostrado el absurdo en la valoración, son ajenas a esta instancia extraordinaria (cf. STJRNS1 Se. 16/16 "EL MERIDIANO S.R.L.").(Voto de la Dra. Criado, Dr. Apcarian y Dra. Piccinini sin disidencia)
La queja es inadmisible si no rebate cabalmente los motivos usados por la Cámara para rechazar el recurso principal.
Se advierte que el escrito recursivo no rebate de modo acabado y suficiente los motivos dados por la Cámara en oportunidad de efectuar el examen de admisibilidad que le es propio. Ello por cuanto no refuta de manera demoledora y cabal las motivaciones tenidas en cuenta por el Tribunal anterior para rechazar el recurso principal. En tales condiciones, la queja carece de la fundamentación técnica mínima exigida para viabilizar su procedencia formal, circunstancia que resulta determinante para su rechazo.(Voto del Dr. Apcarian, Dra. Piccinini y Dra. Criado sin disidencia)
La disconformidad subjetiva no reemplaza la falta de definitividad del pronunciamiento que se intenta someter a revisión extraordinaria.
La ausencia de carácter definitivo del pronunciamiento no puede ser reemplazada por la disconformidad subjetiva de la recurrente respecto a la decisión que le resultó desfavorable, en especial cuando lo que se trata de someter a revisión de este Cuerpo -por su naturaleza- carece del atributo de la definitividad (cf. STJRNS1 Se. 7/21 "LUEIRO").(Voto del Dr. Apcarian, Dra. Piccinini y Dra. Criado sin disidencia)
La casación no es tercera instancia y no procede cuando se discuten hechos o se propone otra valoración de las pruebas.
La casación no es una tercera instancia y no está en la esfera de sus poderes revalorar la prueba ni juzgar los motivos que formaron la convicción de la Cámara. Por esto es improcedente el recurso de casación cuando se discuten las conclusiones de hecho del tribunal de juicio y se formula una distinta valoración de las pruebas que sirven de base a la sentencia (cf. STJRNS1 Se. 54/19 "VERA").(Voto del Dr. Apcarian, Dra. Piccinini y Dra. Criado sin disidencia)
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