Amparo y necesidad de mayor debate y prueba
El amparo no es la vía adecuada cuando la cuestión requiere mayor prueba y debate en otro contexto procesal para resguardar la defensa.
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El amparo no es la vía adecuada cuando la cuestión requiere mayor prueba y debate en otro contexto procesal para resguardar la defensa.
Del relato de los hechos y la documental acompañada, surge que la cuestión a resolver escapa al ámbito natural del amparo, puesto que requiere el análisis en un contexto procesal distinto, con una órbita más amplia de prueba y debate que garantice el derecho de defensa de las partes involucradas.(Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
Las acciones constitucionales requieren urgencia, gravedad, daño irreparable, ilegalidad manifiesta y falta de vías idóneas frente a una violación constitucional.
El ejercicio de las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial exige acreditar ante la magistratura los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño, ilegalidad manifiesta y ausencia de otras vías idóneas disponibles, los cuales adquieren valor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional (cf. STJRNS4 Se. 117/22 "NADDEO" y Se. 35/23 "SALOMONE").(Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
La acción de amparo exige actos lesivos palmarios, tangibles y manifiestos que justifiquen gravedad, urgencia, irreparabilidad y falta de otra vía.
La magistratura debe ser cuidadosa de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los actos que ameritan la acción; es decir que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y la inexistencia de otra vía (cf. STJRNS4 Se. 153/14 "DRELLER", Se. 19/17 "RIFFO", Se. 11/22 "ESCOBAR", Se. 73/22 "ACCOMAZZO", Se. 84/23 "DOMÍNGUEZ", Se. 134/23 "MESSINITI", Se. 230/24 "PAREDES").(Voto del Dr. Barotto, Dr. Apcarian y Dra. Criado sin disidencia)
El amparo no puede usarse para trasladar una causa, sustituir a la autoridad natural ni interferir en la competencia de otro órgano.
El amparo no puede convertirse en remedio para trasladar una causa de un órgano jurisdiccional a otro, para sustituir a la autoridad natural, para sustraerle decisiones que son de su competencia, o para que un órgano ajeno interfiera en la competencia de otro (cf. STJRNS4 Se. 168/14 "FILLOL" y Se. 123/16 "VILLEGAS"). Tampoco procede contra decisiones que permiten su progresivo cuestionamiento en su sede natural (cf. STJRNS4 Se. 157/15 "MILLAN"; Se. 180/15 "BENVENUTTO"; Se. 177/19 "HORNE"). (Voto del Dr. Ceci sin disidencia)
El amparo no es vía hábil contra pronunciamientos judiciales cuando pretende sustituir el trámite propio de autoridades competentes en causas en curso.
El amparo no resulta una vía hábil para obtener el objeto perseguido en razón de la improcedencia, como principio, de este tipo de acciones dirigidas contra pronunciamientos judiciales, toda vez que no puede pretenderse que el cauce excepcional regulado en el art. 43 de la Constitución Provincial se convierta en un instrumento alternativo para obstar que otras autoridades lleven adelante el ejercicio de cuestiones propias de sus funciones, en asuntos de su competencia, emergentes de las causas en trámite. (Voto del Dr. Ceci sin disidencia)
El amparo solo procede ante arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, daño concreto y grave, y ausencia de otra vía idónea para proteger derechos fundamentales.
El amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales. Por esa razón, su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, solo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. STJRNS4 Se. 129/22 "CHIARADÍA", Se. 15/23 "JACOB", Se. 209/24 "MARTÍNEZ DÍAZ"). (Voto del Dr. Ceci sin disidencia)
Se evidencia que la garantía constitucional elegida no resulta una vía hábil para el cuestionamiento de los actos impugnados.
Se evidencia que la garantía constitucional elegida no resulta una vía hábil para el cuestionamiento de los actos impugnados. Nótese que si el objeto perseguido consiste en que se deje sin efecto la determinación de la autoridad administrativa de este Poder, la accionante tiene a disposición otros mecanismos idóneos, previstos legalmente.(Voto del Dr. Ceci sin disidencia)
La Ley 2938 establece el procedimiento administrativo en la Provincia de Río Negro y pone a disposición de las personas una serie de recursos y reclamaciones que pueden articularse frente al actuar positivo u omisivo de la administración y/o -en su caso-.
La Ley 2938 establece el procedimiento administrativo en la Provincia de Río Negro y pone a disposición de las personas una serie de recursos y reclamaciones que pueden articularse frente al actuar positivo u omisivo de la administración y/o -en su caso- del organismo responsable de la declaración -Título VII arts. 88 al 94-.(Voto del Dr. Ceci sin disidencia)
La acción deducida no reúne los recaudos esenciales que habilitan la viabilidad del amparo previsto en el art.
La acción deducida no reúne los recaudos esenciales que habilitan la viabilidad del amparo previsto en el art. 43 de la Constitución Provincial, razón por la que debe declararse la improcedencia formal.(Voto del Dr. Ceci sin disidencia)
El amparo solo procede cuando se han cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuados medios para su defensa.
El amparo solo procede cuando se han cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuados medios para su defensa. Admitir lo contrario supondría autorizar el uso del amparo como forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por otro sendero procesal.(Voto del Dr. Ceci sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.