Requisitos constitucionales de las acciones urgentes
Las acciones constitucionales urgentes requieren urgencia, gravedad, daño irreparable, ilegalidad manifiesta y ausencia de otras vías idóneas.
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Las acciones constitucionales urgentes requieren urgencia, gravedad, daño irreparable, ilegalidad manifiesta y ausencia de otras vías idóneas.
El ejercicio de las acciones previstas en los artículos 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial exige acreditar ante la magistratura los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, los cuales adquieren valor jurídico cuando configuran una violación a un derecho constitucional y solo están contempladas para aquellas situaciones que no puedan ser resueltas por otras vías idóneas (cf. STJRNS4 Se. 132/15 "COLEGIO", Se. 99/19 "ASOCIACIÓN", Se. 77/20 "LASTRETO", Se. 110/24 "PAQUEZ").(Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
Los poderes públicos deben brindar la información pública requerida conforme al Código Procesal Constitucional y la Constitución Provincial.
En la Provincia de Río Negro, el Código Procesal Constitucional (CPC) reglamenta el acceso a la información pública en el Capítulo VI del Título III. Aquel establece que los poderes públicos del Estado, sin perjuicio de la información pública que producen por propia iniciativa, deben brindar toda aquella que se les requiera, de conformidad con los artículos 4 y 26 de la Constitución Provincial y la reglamentación aludida (artículo 58).(Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
Ante falta de respuesta, negativa, suministro incompleto u obstaculización de información pública, la persona afectada puede promover mandamus.
Frente al pedido de información pública dirigido a las autoridades estatales, en caso de falta de respuesta, negativa de acceso, suministro incompleto o cualquier obstaculización en el cumplimiento de los objetivos de la normativa, la persona afectada puede ejercer la acción constitucional de mandamus (cf. STJRNS4 Se. 17/23 "MESA" y Se. 244/24 "PÉREZ").(Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
La apelación debe replicar de modo concreto, directo y eficaz los fundamentos esenciales del fallo impugnado.
El recurso deducido no puede prosperar, puesto que no consigue demostrar el desacierto de la decisión impugnada. Es pertinente recordar que la réplica concreta, directa y eficaz de los fundamentos esenciales del fallo comporta un requisito de ineludible cumplimiento para el apelante, cuya argumentación no satisface tal carga técnica.(Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
El recurso se concede cuando el escrito satisface los requisitos formales de admisibilidad y presenta una crítica seria.
En lo que respecta a los fundamentos expuestos en el escrito de interposición del recurso de apelación, se entienden satisfechos de manera suficiente los requisitos de admisibilidad formal, surgiendo -en principio- una crítica seriamente elaborada que justifica su concesión.(Voto del Dr. Ceci, Dr. Barotto y Dra. Criado sin disidencia)
La queja cumple autosuficiencia cuando las constancias acompañadas permiten evaluar formalmente la pertinencia de su concesión.
Analizados los aspectos formales que habilitan esta vía procesal, en razón de las constancias acompañadas y lo manifestado por la parte recurrente corresponde tener por cumplida la autosuficiencia requerida para evaluar la pertinencia de su concesión.(Voto del Dr. Ceci, Dr. Barotto y Dra. Criado sin disidencia)
El control judicial de remociones disciplinarias es deferente y solo procede ante violaciones esenciales acreditadas con incidencia reparadora.
Este Cuerpo sostuvo que el Consejo de la Magistratura no está obligado aobservar las formalidades rigurosas de los tribunales ordinarios, aunque sítiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías deldebido proceso legal en los términos del artículo 8 de la CADH, con la precisióny el cuidado que deje a salvo el derecho de defensa. Solo patentes violacionesa aspectos esenciales de aquel podrían tener acogida ante los estradosjudiciales, siempre y cuando sea acreditado no solo ello, sino también que lareparación del perjuicio es conducente para variar la suerte del proceso (cf.STJRNS4 Se. 56/22 “KLIMBOVSKY" y Se. 243/24 “REVSIN"). (Voto del Dr.Barotto, Dra. Piccinini y Dr. Apcarian sin disidencia)
La integración regular del Consejo de la Magistratura, ajustada a la Constitución y su reglamentación, no vulnera juez natural ni imparcialidad.
No se verifica que se haya vulnerado el derecho a ser juzgado por un órganoimparcial y la garantía de juez natural, como sostiene el recurrente.Contrariamente, de las actuaciones surge que se respetaron las pautasestablecidas en la Constitución Provincial, la Ley Orgánica 2434 y elReglamento del Consejo de la Magistratura para la integración regular delCuerpo. (Voto del Dr. Barotto, Dra. Piccinini y Dr. Apcarian sin disidencia)
La revisión judicial de decisiones del Consejo de la Magistratura exige una carga argumental y probatoria reforzada.
La Provincia de Río Negro, al darse sus instituciones dentro de la autonomíafederal reconocida por la CN -arts. 5, 121, ss. y cc.-, instituyó un sistema dejuzgamiento de la nominación, disciplina y remoción de los magistrados,magistradas, funcionarios y funcionarias judiciales a cargo de un órgano extrapoder, que es el Consejo de la Magistratura previsto en los artículos 220 a 222de la CP, el cual no es tribunal inferior en los términos del artículo 207 deaquélla (cf. STJRNS4 Se. 92/16 “BERNARDI"), considerando que dicho Consejoes soberano y único juez de sus actos y resoluciones, que son irrecurribles, encasos como el presente resulta exigible un plus argumentativo y acreditativo afin de justificar la pretendida revisión judicial de lo decidido (cf. STJRNS4 Se.97/19 “TABOADA", Se. 106/19 “CHIRINOS", Se. 149/21 “DALSASSO", Se. 56/22“KLIMBOVSKY" y Se. 243/24 “REVSIN"). (Voto del Dr. Barotto, Dra. Piccinini yDr. Apcarian sin disidencia)
La remoción de magistrados tiene naturaleza política y su control judicial posterior se ejerce bajo un estándar deferente.
El proceso de remoción de un magistrado tiene una naturaleza esencialmentepolítica, por cuanto su objetivo reside, antes que en sancionar al acusado, endeterminar si este ha perdido los requisitos que la Constitución y la ley exigenpara el desempeño de una función de alta responsabilidad. Esa especificidadexplica que el juicio político no pueda equipararse llanamente a una causajudicial; que las exigencias formales durante su trámite revistan una mayorlaxitud; y que el control judicial posterior sobre sus resultados se realice bajoun estándar deferente (cf. CSJN Fallos: 347:1963 “GOYENECHE"; CSJ2558/2019/RH1 “TABOADA" y CSJ 20/2022/RH1 “GUYOT”, sentencias del 18-12-2025). (Voto del Dr. Barotto, Dra. Piccinini y Dr. Apcarian sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.