Capitalización de intereses sin petición específica
La capitalización de intereses no exige petición específica si la obligación fue reclamada judicialmente.
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La capitalización de intereses no exige petición específica si la obligación fue reclamada judicialmente.
En lo atinente al planteo recursivo de la accionante, vinculado a la procedencia de la capitalización de intereses conforme al artículo 770 inciso b) del CCyCN, este Superior Tribunal de Justicia se ha pronunciado recientemente en la causa"CARREÑO"(STJRNS3 Se. 103/25). Allí se sostuvo que la norma en cuestión no exige una petición específica para su aplicación, sino únicamente que la obligación haya sido reclamada judicialmente.(Voto de los Dres. Barotto, Ceci y Apcarian sin disidencia)
En la liquidación, el tribunal debe resolver de modo expreso y fundado la procedencia razonable de la capitalización de intereses.
Con el objeto de garantizar una recta administración de justicia, corresponde exhortar al Tribunal de origen a que, en la etapa de liquidación, se expida de manera expresa y fundada sobre la procedencia de la capitalización de intereses prevista en el artículo 770 inciso b) del CCyCN. Dicha evaluación debe contemplar no solo la razonabilidad del planteo, sino también su adecuación a la doctrina legal obligatoria fijada en el precedente"MACHIN", cuya observancia resulta insoslayable para preservar la coherencia y la uniformidad del sistema jurídico.(Voto de los Dres. Barotto, Ceci y Apcarian sin disidencia)
La procedencia concreta de capitalizar intereses se verifica en la liquidación, ponderando montos y circunstancias para evitar anatocismo abusivo.
Este Cuerpo en el precedente "CARREÑO"recordó, -en concordancia con lo resuelto en"MACHIN"(STJRNS3 Se. 104/24) y"TOLENTINO"(STJRNS3 Se. 03/25), que la etapa oportuna para verificar la procedencia concreta de la capitalización y su razonabilidad es la de liquidación de la condena. En dicha instancia, el juzgador debe ponderar los montos involucrados y las circunstancias particulares del caso, a fin de evitar situaciones de anatocismo abusivo o usurario, en consonancia con los artículos 10, 769, 770, 771 y 794 del Código Civil y Comercial de la Nación.(Voto de los Dres. Barotto, Ceci y Apcarian sin disidencia)
La fecha inicial y la antigüedad posesoria para adquirir por prescripción son cuestiones de hecho y prueba ajenas a la instancia de legalidad.
La determinación de la fecha de inicio del cómputo de la prescripción, como así también si los demandados tenían o no la antigüedad necesaria para adquirir por prescripción, no implica un análisis de derecho sino absolutamente de hecho y prueba, tal como determinar si hubo interversión del título, análisis de pruebas testimoniales, documentales, periciales, etc., cuestiones ajenas a esta instancia de legalidad (cf. STJRNS1 Se. 30/15 “L."; Se. 39/17 “LUCERO"). (Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
El precedente invocado no resulta análogo cuando el caso exige analizar un contrato complejo, las conductas de las partes y el equilibrio contractual.
En el precedente"COLIÑIR"(cf. STJRNS1 Se. 145/19) se discutía la responsabilidad del fabricante de un producto alimenticio respecto a la aparición de un objeto extraño (mosca) en su interior; en este caso en particular, se debate respecto a un contrato complejo y plurilateral -al que se aplica la Ley 24.240-, donde además de evaluarse las constancias documentales reseñadas por la sentencia cuestionada, deben analizarse las conductas de las partes durante el devenir contractual y en el transcurso del proceso judicial, así como el equilibrio del contrato para todos los suscriptores (cf. STJRNS1 Se. 83/24"YAUHAR"). Tal diversidad de sustratos fácticos torna indispensable que quien alega el precedente, indiquelosefectos o implicancias jurídicasque tendríasu aplicación al recurso.(Voto de la Dra. Piccinini, Dr. Barotto y Dr. Apcarian sin disidencia)
En relación a las sentencias recaídas en juicio de desalojo se ha señalado de manera específica su ausencia de definitividad por no hacer cosa juzgada, pues las cuestiones de dominio o preferente derecho posesorio podrán ser invocadas por las partes en otro.
En relación a las sentencias recaídas en juicio de desalojo se ha señalado de manera específica su ausencia de definitividad por no hacer cosa juzgada, pues las cuestiones de dominio o preferente derecho posesorio podrán ser invocadas por las partes en otro proceso conforme lo dispone el art. 665 del CPCyC, adjudicándose un valor provisional a dicho resolutorio, limitado solamente al desalojo que desestime o decrete (cf. STJRNS1 Se. 35/21 "MATAMALA"; Se. 38/22 "ALTAMIRANO").(Voto de la Dra. Piccinini, Dr. Barotto y Dr. Apcarian sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.