Carácter excepcional de la arbitrariedad o el absurdo
La arbitrariedad o el absurdo solo permiten descalificar una sentencia en casos extremos, como remedio último y excepcional.
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La arbitrariedad o el absurdo solo permiten descalificar una sentencia en casos extremos, como remedio último y excepcional.
La arbitrariedad o el absurdo son la excepción que como remedio último permiten, solo en casos extremos, adoptar la grave determinación de descalificar una sentencia como acto jurisdiccional (cf. STJRNS1 Se. 140/23 "BANCO CREDICOOP").(Voto del Dr. Barotto, Dr. Ceci y Dra. Criado sin disidencia)
Las decisiones cautelares no son definitivas, porque su transitoriedad permite pedir su modificación ante el mismo órgano que las dictó.
Este Superior Tribunal de Justicia tiene dicho desde antigua data que las decisiones sobre cuestiones cautelares no revisten el carácter de sentencia definitiva, en tanto que -por sus características de transitoriedad y mutabilidad- admiten planteos ante el mismo Juez o Tribunal que las dispuso, dirigidos a posibilitar la eventual modificación de lo implementado (cf. STJRNS3 Se. 261/03 "MUNICIPALIDAD"; Se. 91/17 "JOSHUE"; Se. 60/25 "NEMI").(Voto de la Dra. Criado y Dr. Ceci por la mayoría)
El recurso extraordinario solo procede contra sentencias que concluyen el proceso, finalizan el pleito o impiden su continuación.
El recurso extraordinario solo procede ante sentencias definitivas, es decir, aquellas que finalizan el pleito y concluyen el proceso, o hacen imposible su continuación. Su carácter esencial consiste en el efecto conclusivo de la decisión con relación al proceso, y el agotamiento de la cuestión planteada.(Voto de la Dra. Criado y Dr. Ceci por la mayoría)
El amparo requiere arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, urgencia extrema, daño grave e irreparable y falta de vías idóneas.
El amparo constituye un proceso excepcional que exige para su apertura circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de un daño concreto y grave que solo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. CSJN Fallos: 324:754).Esos recaudos son receptados por el Código Procesal Constitucional de Río Negro, al establecer los requisitos para la protección de los derechos y libertades humanas reconocidos por el artículo 43 la Constitución Provincial. Así, de conformidad con el artículo 14 del mencionado cuerpo legal, es preciso acreditar: a) un acto situación de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta en la restricción de derechos, cuya determinación no requiera mayor debate y prueba; b) urgencia extrema; c) un daño grave e irreparable; d) la inexistencia de otras vías idóneas más adecuadas (cf. STJRNS4 Se. 43/25 "N.R.A.", Se. 52/25 "G.E.Y.", Se. 71/25 "OLATE", Se. 16/26 "G.A.M").(Voto del Dr. Ceci sin disidencia)
La impugnación extraordinaria penal se limita a sentencias graves o excepcionales que generen restricción severa o agravio constitucional irreparable.
La competencia material de este Cuerpo, en el ámbito de la impugnación extraordinaria, se encuentra delimitada a las sentencias condenatorias, absolutorias, las que dispongan medidas de seguridad o, excepcionalmente, aquellas que impliquen una restricción cautelar severa o un agravio constitucional de imposible reparación ulterior.(Voto de los Dres. Barotto, Ceci y Apcarian sin disidencia)
Si la decisión tiene fundamentos múltiples e independientes, la falta de crítica eficaz contra uno de ellos mantiene firme el pronunciamiento.
Cuando la decisión impugnada se sustenta en fundamentos múltiples e independientes, la ausencia de crítica eficaz respecto de alguno de ellos basta para mantener incólume el pronunciamiento.(Voto de los Dres. Barotto, Ceci y Apcarian sin disidencia)
La queja exige demostrar claramente la sinrazón de la denegatoria; no bastan la repetición de agravios ni la discrepancia.
La queja exige demostrar de modo claro y concreto la sinrazón de la denegatoria, esto es, evidenciar que la decisión que rechazó la impugnación extraordinaria incurrió en un apartamiento palmario de la ley o en un agravio constitucional verificable de manera preliminar. No basta la reedición de los agravios ya tratados ni la mera discrepancia con la valoración efectuada por los tribunales intervinientes.(Voto de los Dres. Barotto, Ceci y Apcarian sin disidencia)
El acceso a la información pública tiene base constitucional y permite conocer cómo se desempeñan los gobernantes.
Es posible afirmar que el derecho de acceso a la información tiene fundamento constitucional expreso y conforme a este, toda persona humana o jurídica -pública o privada- tiene derecho a conocer cómo se desempeñan los gobernantes (cf. STJRNS4 Se. 17/23 "MESA" y Se. 244/24 "PÉREZ").(Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
Las acciones constitucionales urgentes requieren urgencia, gravedad, daño irreparable, ilegalidad manifiesta y ausencia de otras vías idóneas.
El ejercicio de las acciones previstas en los artículos 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial exige acreditar ante la magistratura los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, los cuales adquieren valor jurídico cuando configuran una violación a un derecho constitucional y solo están contempladas para aquellas situaciones que no puedan ser resueltas por otras vías idóneas (cf. STJRNS4 Se. 132/15 "COLEGIO", Se. 99/19 "ASOCIACIÓN", Se. 77/20 "LASTRETO", Se. 110/24 "PAQUEZ").(Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
Los poderes públicos deben brindar la información pública requerida conforme al Código Procesal Constitucional y la Constitución Provincial.
En la Provincia de Río Negro, el Código Procesal Constitucional (CPC) reglamenta el acceso a la información pública en el Capítulo VI del Título III. Aquel establece que los poderes públicos del Estado, sin perjuicio de la información pública que producen por propia iniciativa, deben brindar toda aquella que se les requiera, de conformidad con los artículos 4 y 26 de la Constitución Provincial y la reglamentación aludida (artículo 58).(Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.