Queja sin crítica autónoma frente a fundamentos independientes
La queja debe explicar el cumplimiento formal y atacar cada fundamento independiente; afirmaciones generales no bastan para habilitar la instancia.
Índice indexado · 372 resultados
51 – 60 de 372
La queja debe explicar el cumplimiento formal y atacar cada fundamento independiente; afirmaciones generales no bastan para habilitar la instancia.
La queja no desarrolla una argumentación concreta destinada a demostrar la improcedencia de los señalamientos formales. Si bien afirma en términos generales haber cumplido con los recaudos reglamentarios, no explica de qué modo la presentación habría observado los límites de extensión establecidos, ni controvierte específicamente la omisión de datos exigidos en dicha norma, ni demuestra haber articulado una crítica concreta y autónoma frente a cada fundamento independiente de la resolución atacada.(Voto de los Dres. Barotto, Ceci y Apcarian sin disidencia)
La queja exige demostrar claramente la sinrazón de la denegatoria; no bastan la repetición de agravios ni la discrepancia.
La queja exige demostrar de modo claro y concreto la sinrazón de la denegatoria, esto es, evidenciar que la decisión que rechazó la impugnación extraordinaria incurrió en un apartamiento palmario de la ley o en un agravio constitucional verificable de manera preliminar. No basta la reedición de los agravios ya tratados ni la mera discrepancia con la valoración efectuada por los tribunales intervinientes.(Voto de los Dres. Barotto, Ceci y Apcarian sin disidencia)
El recurso de inaplicabilidad de ley se concede cuando su escrito cumple los recaudos formales y contiene una crítica seria.
En lo que respecta a los fundamentos expuestos, se entiende que el escrito de interposición del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, satisface suficientemente los requisitos de admisibilidad formal, de cuyo texto surge -en principio- una crítica seriamente elaborada, lo que justifica su concesión.(Voto del Dr. Ceci, Dr. Barotto y Dra. Criado sin disidencia)
El acceso a la información pública tiene base constitucional y permite conocer cómo se desempeñan los gobernantes.
Es posible afirmar que el derecho de acceso a la información tiene fundamento constitucional expreso y conforme a este, toda persona humana o jurídica -pública o privada- tiene derecho a conocer cómo se desempeñan los gobernantes (cf. STJRNS4 Se. 17/23 "MESA" y Se. 244/24 "PÉREZ").(Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
Las acciones constitucionales urgentes requieren urgencia, gravedad, daño irreparable, ilegalidad manifiesta y ausencia de otras vías idóneas.
El ejercicio de las acciones previstas en los artículos 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial exige acreditar ante la magistratura los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, los cuales adquieren valor jurídico cuando configuran una violación a un derecho constitucional y solo están contempladas para aquellas situaciones que no puedan ser resueltas por otras vías idóneas (cf. STJRNS4 Se. 132/15 "COLEGIO", Se. 99/19 "ASOCIACIÓN", Se. 77/20 "LASTRETO", Se. 110/24 "PAQUEZ").(Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
Los poderes públicos deben brindar la información pública requerida conforme al Código Procesal Constitucional y la Constitución Provincial.
En la Provincia de Río Negro, el Código Procesal Constitucional (CPC) reglamenta el acceso a la información pública en el Capítulo VI del Título III. Aquel establece que los poderes públicos del Estado, sin perjuicio de la información pública que producen por propia iniciativa, deben brindar toda aquella que se les requiera, de conformidad con los artículos 4 y 26 de la Constitución Provincial y la reglamentación aludida (artículo 58).(Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
Ante falta de respuesta, negativa, suministro incompleto u obstaculización de información pública, la persona afectada puede promover mandamus.
Frente al pedido de información pública dirigido a las autoridades estatales, en caso de falta de respuesta, negativa de acceso, suministro incompleto o cualquier obstaculización en el cumplimiento de los objetivos de la normativa, la persona afectada puede ejercer la acción constitucional de mandamus (cf. STJRNS4 Se. 17/23 "MESA" y Se. 244/24 "PÉREZ").(Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
Al conceder el remedio federal, los jueces deben controlar sus requisitos formales y si existe un planteo excepcional de arbitrariedad.
Los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada Nº 4/07 (cf. Fallos: 340:403) y además evaluar si, en un primer análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional de arbitrariedad de sentencia.(Voto del Dr. Ceci, Dr. Barotto, Dr. Apcarian y Dra. Criado sin disidencia)
El recurso federal no prospera si reedita agravios de hecho, prueba o derecho procesal ya tratados sin superar sus fundamentos.
La defensa, reedita agravios de hecho, prueba y derecho procesal suficientemente tratados, sin que se verifique un intento de superar lo dicho; esto hace aplicable la jurisprudencia de la CSJN de Fallos: 343:560.(Voto del Dr. Ceci, Dr. Barotto, Dr. Apcarian y Dra. Criado sin disidencia)
La casación no puede revalorizar la prueba como si fuera una tercera instancia ni sustituir la apreciación del tribunal de mérito.
La casación no puede ingresar a una revalorización de los elementos de juicio de la causa, transitando las mismas reflexiones que el Tribunal de mérito y cambiando tan solo la significación final que le asigna a cada probanza, pues ello significaría lisa y llanamente instaurar la tercera instancia.(Voto del Dr. Ceci, Dra. Criado y Dr. Barotto sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.