Provisionalidad cautelar y definitividad para la casación
Las medidas cautelares no son sentencias definitivas porque pueden modificarse si cambian sus presupuestos y no habilitan casación.
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Las medidas cautelares no son sentencias definitivas porque pueden modificarse si cambian sus presupuestos y no habilitan casación.
Una sentencia como la cuestionada no es definitiva, por cuanto las medidas cautelares, por su naturaleza mutable, pueden variar siempre que cambien los requisitos que se tuvieron en cuenta para su dictado. Dicha provisionalidad atenta contra el recaudo de "definitividad" que inexorablemente debe contener a efectos de su revisión por vía del recurso de casación, dado que conspira contra la posibilidad de que se configure un agravio de insusceptible reparación ulterior.(Voto de la Dra. Criado y Dr. Ceci por la mayoría)
Las decisiones cautelares no son definitivas, porque su transitoriedad permite pedir su modificación ante el mismo órgano que las dictó.
Este Superior Tribunal de Justicia tiene dicho desde antigua data que las decisiones sobre cuestiones cautelares no revisten el carácter de sentencia definitiva, en tanto que -por sus características de transitoriedad y mutabilidad- admiten planteos ante el mismo Juez o Tribunal que las dispuso, dirigidos a posibilitar la eventual modificación de lo implementado (cf. STJRNS3 Se. 261/03 "MUNICIPALIDAD"; Se. 91/17 "JOSHUE"; Se. 60/25 "NEMI").(Voto de la Dra. Criado y Dr. Ceci por la mayoría)
La sentencia debe modificarse si se aparta de las pautas arancelarias aplicables sin dar razones suficientes.
Al haberse apartado la Cámara de las previsiones del art. 28 sin dar razones suficientes, la sentencia cuestionada no deviene ajustada a derecho y se impone en consecuencia su modificación en la parte venida en recurso. (Voto de la Dra. Criado sin disidencia)
En medidas cautelares con contenido patrimonial, la base de honorarios debe tomar el valor asegurado conforme la Ley de Aranceles.
Les asiste razón a los recurrentes respecto al monto base que se debe tener en cuenta para su regulación, en tanto el Tribunal de origen se apartó arbitrariamente del art. 28 de la Ley de Aranceles que prevé “En las medidas cautelares el monto será el valor que se asegurare y se aplicará el treinta y tres por ciento (33%) de las pautas del artículo 8º, primera parte". No hay dudas respecto del contenido patrimonial en juego, atento que se trata de una medida cautelar autosatisfactiva, el mismo coincide con el monto demandado en el proceso, motivo por el cual no existe ningún impedimento de orden legal para adoptar como base de cálculo el 100% del capital asegurado, con remisión a las reglas que son de aplicación -art. 28 Ley 2212- (cf. STJRNS1 Se. 23/24 “RESERVADO"). (Voto de la Dra. Criado sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.