Definitividad de las decisiones sobre medidas cautelares
Las decisiones cautelares no son definitivas, porque su transitoriedad permite pedir su modificación ante el mismo órgano que las dictó.
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Las decisiones cautelares no son definitivas, porque su transitoriedad permite pedir su modificación ante el mismo órgano que las dictó.
Este Superior Tribunal de Justicia tiene dicho desde antigua data que las decisiones sobre cuestiones cautelares no revisten el carácter de sentencia definitiva, en tanto que -por sus características de transitoriedad y mutabilidad- admiten planteos ante el mismo Juez o Tribunal que las dispuso, dirigidos a posibilitar la eventual modificación de lo implementado (cf. STJRNS3 Se. 261/03 "MUNICIPALIDAD"; Se. 91/17 "JOSHUE"; Se. 60/25 "NEMI").(Voto de la Dra. Criado y Dr. Ceci por la mayoría)
El recurso extraordinario solo procede contra sentencias que concluyen el proceso, finalizan el pleito o impiden su continuación.
El recurso extraordinario solo procede ante sentencias definitivas, es decir, aquellas que finalizan el pleito y concluyen el proceso, o hacen imposible su continuación. Su carácter esencial consiste en el efecto conclusivo de la decisión con relación al proceso, y el agotamiento de la cuestión planteada.(Voto de la Dra. Criado y Dr. Ceci por la mayoría)
La arbitrariedad exige señalar fallas graves de fundamentación o estructura lógica; no basta disentir con la solución adoptada.
Para invocar arbitrariedad como vía de acceso excepcional, no basta con disentir con la solución adoptada, sino que es necesario señalar deficiencias graves en la estructura lógico-jurídica del pronunciamiento o la ausencia de fundamentos que lo sustenten (cf. STJRNS3 Se. 39/18"KLEIN"; Se. 56/18"BEHM"; Se. 66/18"TORRES"; STJRNS1 Se. 20/21"ESCUDO"; Se. 16/22"GONZÁLEZ").(Voto del Dr. Ceci, Dr. Barotto y Dra. Criado sin disidencia)
El encuadramiento convencional corresponde al juez del conflicto laboral, a diferencia del encuadramiento sindical reservado a otra autoridad.
Este Superior Tribunal de Justicia ha dicho que existen diferencias respecto dela determinación de las vías y órganos encargados de dirimir en cada caso yque, a diferencia del encuadramiento sindical, el encuadramiento convencionales una tarea que compete al juez que interviene en la dilucidación de unconflicto individual o interindividual (cf. STJRNS3 Se. 102/05 “FEDERACIÓNOBREROS" y Se. 121/05 “FEDERACIÓN OBREROS"). El intento de otorgarfacultades para intervenir en el encuadramiento convencional a la autoridadadministrativa del trabajo ha sido resuelto con la derogación del Decreto105/00, lo que en definitiva implicó la pacífica adopción del sistemajurisdiccional para la resolución del conflicto de encuadre convencional. Dichodecreto fue finalmente derogado por la Ley N° 25877 haciéndose eco de ladoctrina señalada. (Voto del Dr. Ceci sin disidencia)
La capitalización de intereses no exige petición específica si la obligación fue reclamada judicialmente.
En lo atinente al planteo recursivo de la accionante, vinculado a la procedencia de la capitalización de intereses conforme al artículo 770 inciso b) del CCyCN, este Superior Tribunal de Justicia se ha pronunciado recientemente en la causa"CARREÑO"(STJRNS3 Se. 103/25). Allí se sostuvo que la norma en cuestión no exige una petición específica para su aplicación, sino únicamente que la obligación haya sido reclamada judicialmente.(Voto de los Dres. Barotto, Ceci y Apcarian sin disidencia)
En la liquidación, el tribunal debe resolver de modo expreso y fundado la procedencia razonable de la capitalización de intereses.
Con el objeto de garantizar una recta administración de justicia, corresponde exhortar al Tribunal de origen a que, en la etapa de liquidación, se expida de manera expresa y fundada sobre la procedencia de la capitalización de intereses prevista en el artículo 770 inciso b) del CCyCN. Dicha evaluación debe contemplar no solo la razonabilidad del planteo, sino también su adecuación a la doctrina legal obligatoria fijada en el precedente"MACHIN", cuya observancia resulta insoslayable para preservar la coherencia y la uniformidad del sistema jurídico.(Voto de los Dres. Barotto, Ceci y Apcarian sin disidencia)
La procedencia concreta de capitalizar intereses se verifica en la liquidación, ponderando montos y circunstancias para evitar anatocismo abusivo.
Este Cuerpo en el precedente "CARREÑO"recordó, -en concordancia con lo resuelto en"MACHIN"(STJRNS3 Se. 104/24) y"TOLENTINO"(STJRNS3 Se. 03/25), que la etapa oportuna para verificar la procedencia concreta de la capitalización y su razonabilidad es la de liquidación de la condena. En dicha instancia, el juzgador debe ponderar los montos involucrados y las circunstancias particulares del caso, a fin de evitar situaciones de anatocismo abusivo o usurario, en consonancia con los artículos 10, 769, 770, 771 y 794 del Código Civil y Comercial de la Nación.(Voto de los Dres. Barotto, Ceci y Apcarian sin disidencia)
La excusación busca asegurar imparcialidad judicial y permite o exige inhibirse cuando existe causal legal o motivos graves de decoro o delicadeza.
La razón de ser del instituto de la excusación estriba en el objetivo de asegurar una recta administración de justicia y una conducta imparcial e independiente de los magistrados, obligados a actuar objetivamente y con neutralidad, así como hacer insospechables sus decisiones. En orden a ello, la ley faculta y exige a los jueces inhibirse de entender en un proceso si se configura uno de los presupuestos previstos en el art. 17 del CPCyC, o bien si existe otra causa, fundada en motivos graves de decoro o delicadeza (art. 30 CPCyC).(Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado, Dr. Apcarian y Dr. Ceci sin disidencia)
La queja solo puede prosperar si explica minuciosamente el error legal, su incidencia en el dispositivo y por qué la decisión debe variar.
El recurso de queja sólo tiene chances ciertas de prosperar a partir de una consideración minuciosa y pormenorizada de la causa que despeje toda duda acerca de la errónea aplicación de la ley o doctrina legal. Para cumplir este aspecto el recurrente debe impugnar idóneamente los elementos que sustentan el fallo, explicando en base a los presupuestos del pronunciamiento, en qué ha consistido la infracción, cuál es su influencia en el dispositivo y cómo y por qué este debe variar (cf. STJRNS3 Se. 89/23 "GIMENEZ").(Voto de la Dra. Criado, Dr. Apcarian y Dr. Barotto sin disidencia)
La inobservancia de doctrina obligatoria habilita la nulidad parcial cuando implica un vicio grave en el modo de dictar sentencia.
Ante la inobservancia de doctrina obligatoria corresponde declarar la nulidad parcial de la decisión impugnada, debido a un vicio de juzgamiento que configura un grave quebrantamiento de las normas legales que determinan el modo en que los Tribunales deben emitir sus sentencias (arts. 200 de la C.Prov.; 34 inc. 4, 163 y cc. del CPCyC, 42 de la LO). (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.