Facultad municipal sobre derechos de publicidad y propaganda
La Municipalidad puede crear una tasa o derecho de publicidad y propaganda sobre elementos publicitarios y actos realizados en la vía pública o lugares de acceso público.
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La Municipalidad puede crear una tasa o derecho de publicidad y propaganda sobre elementos publicitarios y actos realizados en la vía pública o lugares de acceso público.
Se entiende que la Municipalidad está facultada para establecer una tasa o derecho de publicidad y propaganda, en cuanto grava elementos publicitarios (carteles, marquesinas, anuncios, etc.) colocados en la vía pública, en el exterior de locales o en lugares de acceso público (tales como comercios, terrazas, paradas de colectivos, junto a las rutas, etc.), como también la realización de hechos o actos publicitarios de una actividad realizada por medios sonoros, gráficos o visuales en la vía pública. (Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
La determinación municipal de oficio del Derecho de Publicidad y Propaganda vulnera la legalidad tributaria si transgrede las competencias administrativas específicas.
Avalar las resoluciones y disposiciones municipales que determinaron de oficio una deuda tributaria de la firma demandante por las tasas denominadas “Derecho de Publicidad y Propaganda", como pretende la Municipalidad, significaría no solo comprometer la presunción de legitimidad que respalda los actos administrativos del poder administrador, sino también transgredir las competencias específicas establecidas en materia administrativa y vulnerar el principio de legalidad tributaria. (Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
La tasa municipal exige hecho imponible claro, servicio individualizado y disponible, y una cuantificación adecuada del tributo con parámetros como base imponible y alícuota.
La facultad de los municipios para crear una tasa, entendida como un recurso de naturaleza coactiva, con fuente legal, regido por el Derecho Público, se encuentra sujeta a las siguientes pautas: a) La definición clara y precisa del hecho imponible y la individualización de los servicios o actividades que se ofrecen. b) La organización y puesta a disposición del servicio al contribuyente, pues de lo contrario el cobro carecería de causa importando un agravio al derecho de propiedad (cf. Fallos: 312:1575). c) La adecuada y precisa cuantificación del tributo, con parámetros que incluyan la base imponible, alícuota, exenciones y deducciones. Para ello, la autoridad fiscal debe ponderar prudencialmente factores como el costo global del servicio o actividad (cf. Fallos: 234:663 - STJRNS4 Se. 141/21 “CANTALUPPI"). (Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
La tasa municipal puede ser establecida por el municipio, pero el debate relevante es si puede delegar en una empresa privada tareas públicas para determinar hechos imponibles.
En el presente caso el debate no radica en la facultad de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche para establecer una tasa o derechos de publicidad y propaganda, sino en la posibilidad de delegar en un particular (o empresa privada) funciones públicas del Estado, como el relevamiento, verificación y constatación de los hechos imponibles para la determinación de la mencionada tasa. (Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
Las tasas municipales son herramientas centrales para atender necesidades comunitarias y quedan sometidas a los principios constitucionales de la tributación y al reparto federal de competencias.
Entre los recursos tributarios, las tasas municipales constituyen un capítulo central para lograr el cumplimiento de los cometidos de dicha organización estatal, cuya finalidad primaria consiste en atender las necesidades más concretas, inmediatas e indispensables de la comunidad. En ese orden, las tasas, por su naturaleza, se encuentran sujetas a los principios constitucionales de la tributación (arts. 1, 16, 17, 19 y 33 de la CN), así como a la distribución de competencias propia de nuestra forma de estado federal (arts. 1, 4, 5, 9, 10, 11; 75 incs. 2, 3, 13, 18 y 30; 121, 123, 124 y 129 de la CN). (Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
La queja puede ser inadmisible por incumplir pautas formales sobre renglones, negritas, subrayados o mayúsculas, incluso por ese solo recaudo.
El recurso de queja incumple con la pauta establecida en el art. 1° B.1 de la Acordada 09/23, en relación con la cantidad de renglones por página y al usode negrita, subrayado y mayúsculas. Se constata que, en la mayoría de sus páginas, excede el límite de 26 renglones permitidos. En tal sentido, es pertinente recordar que el incumplimiento de este solo recaudo, también presente en el art. 1 del Reglamento dictado por la Corte Suprema mediante Acordada 04/07, ha sido motivo suficiente para que el Máximo Tribunal del País declare mal concedido el recurso.(Voto de la Dra. Criado, Dra. Piccinini y Dr. Apcarian sin disidencia)
Al conceder un recurso extraordinario federal, el órgano judicial debe controlar fundadamente sus recaudos formales y sustanciales, incluida la Acordada 4/2007.
Los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso extraordinario federal, deben resolver en forma fundada y circunstanciada si tal apelación -prima facie valorada- satisface todos los recaudos formales y sustanciales que condicionan su admisibilidad y dicha tarea comprende indisputablemente, el análisis de los requisitos formales previstos en el reglamento aprobado por la Acordada 4/2007, en tanto en dicho ordenamiento se hallan catalogadas diversas exigencias que, con arreglo a reiterados y conocidos precedentes, hacen la admisibilidad formal de los escritos mediante los cuales se interpone el remedio federal (cf. CSJN, Fallos: 344:990; cf. STJRNS1 Se. 06/23 "SOCIETÉ").(Voto de la Dra. Piccinini, Dr. Apcarian y Dra. Criado sin disidencia)
La doctrina de arbitrariedad es excepcional y solo procede ante un apartamiento inequívoco de la norma aplicable o una decisiva falta de fundamentación.
La doctrina de la arbitrariedad no autoriza a sustituir el criterio de los Jueces por el de la Corte Suprema de Justicia en la interpretación de cuestiones propias de aquéllas, pues no tiene por objeto corregir en una tercera instancia pronunciamientos considerados equivocados por quien recurre, sino que, por el contrario, reviste carácter excepcional, de modo que para su admisibilidad se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista, o una decisiva falta de fundamentación.(Voto de la Dra. Piccinini, Dr. Apcarian y Dra. Criado sin disidencia)
El juez puede aplicar el derecho que corresponda, pero no introducir de oficio cuestiones o defensas que alteren el objeto procesal.
Una vez integrada la relación procesal, el Juez está facultado para determinar el derecho aplicable, aun con prescindencia de los planteos efectuados por las partes, conforme al principio iura curia novit (cf. CSJN, Fallos: 273:358 y 278:313). Corresponde al Juez decidir sobre la viabilidad de las pretensiones deducidas y calificadas según la ley, siempre que así no se alteren los presupuestos fácticos del caso, pues ciertamente no puede, bajo pretexto de suplir el derecho erróneamente invocado, dar ingreso de oficio a cuestiones o defensas no planteadas o elevadas tardíamente, de suerte que modifiquen el objeto del reclamo y su contestación (cf. STJRNS1 Se. 43/14 "ESCANCIANO" y Se. 38/24 "CASTRO"; STJRNS3 Se. 24/19 "GARCÍA").(Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
Es consumidor quien usa bienes o servicios para uso privado, personal o familiar, como destinatario del sistema tuitivo.
El "consumidor" se constituye como sujeto destinatario del sistema tuitivo y resulta indistinto que el uso o la utilización de bienes y servicios se efectúe a título personal o familiar, siempre que sea para uso privado (cf. STJRNS1 Se. 76/22 "GONZÁLEZ").(Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.