Fundamento constitucional del acceso a la información pública
El acceso a la información pública tiene base constitucional y permite conocer cómo se desempeñan los gobernantes.
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El acceso a la información pública tiene base constitucional y permite conocer cómo se desempeñan los gobernantes.
Es posible afirmar que el derecho de acceso a la información tiene fundamento constitucional expreso y conforme a este, toda persona humana o jurídica -pública o privada- tiene derecho a conocer cómo se desempeñan los gobernantes (cf. STJRNS4 Se. 17/23 "MESA" y Se. 244/24 "PÉREZ").(Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
Los poderes públicos deben brindar la información pública requerida conforme al Código Procesal Constitucional y la Constitución Provincial.
En la Provincia de Río Negro, el Código Procesal Constitucional (CPC) reglamenta el acceso a la información pública en el Capítulo VI del Título III. Aquel establece que los poderes públicos del Estado, sin perjuicio de la información pública que producen por propia iniciativa, deben brindar toda aquella que se les requiera, de conformidad con los artículos 4 y 26 de la Constitución Provincial y la reglamentación aludida (artículo 58).(Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
Ante falta de respuesta, negativa, suministro incompleto u obstaculización de información pública, la persona afectada puede promover mandamus.
Frente al pedido de información pública dirigido a las autoridades estatales, en caso de falta de respuesta, negativa de acceso, suministro incompleto o cualquier obstaculización en el cumplimiento de los objetivos de la normativa, la persona afectada puede ejercer la acción constitucional de mandamus (cf. STJRNS4 Se. 17/23 "MESA" y Se. 244/24 "PÉREZ").(Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
El acceso a la información pública es un derecho humano ligado a la libertad de expresión, la forma republicana y la participación política.
El acceso a la información pública ha evolucionado hacia su consagración internacional como un derecho humano, cuyo fundamento jurídico se conecta con el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, esenciales en una sociedad democrática y libre (cf. art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Corte IDH, “Claude Reyes" 19/09/06). En Argentina, el fundamento normativo de este derecho está implícito en el art. 1 de la Constitución Nacional, y se deduce de los arts. 14, 33, 39 y 40, dado que es inherente a la forma republicana, que exige la publicidad de los actos de gobierno. También se vincula con la participación política de las personas, en concordancia con lo prescripto en los arts. 4 y 26 de la Constitución Provincial. (Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
Toda persona puede conocer cómo se desempeñan los gobernantes, y la Ley 1829 prevé el mandamus para exigir información pública al Estado.
El acceso a la información tiene una clara base constitucional, lo que otorga a toda persona humana o jurídica -pública o privada- el derecho a conocer cómo se desempeñan los gobernantes. En el ordenamiento provincial, la Ley 1829 dispone que los poderes públicos del Estado, sin perjuicio de la información que producen por propia iniciativa, deben proporcionar la que les sea requerida conforme los arts. 4 y 26 de la Constitución Provincial y la ley antes citada-art. 1-. A tal efecto, prevé el ejercicio de la acción establecida en el art. 44 de la Constitución de Río Negro; esto es, el mandamiento de ejecución o mandamus -art. 7-. (Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
No se vislumbra que se esté en presencia de un acto manifiestamente ilegal o arbitrario, sumado a que el dictamen de la Fiscalía de Coordinación referido especifica el mecanismo a seguir para encausar la solicitud de la accionante, de acuerdo a lo.
No se vislumbra que se esté en presencia de un acto manifiestamente ilegal o arbitrario, sumado a que el dictamen de la Fiscalía de Coordinación referido especifica el mecanismo a seguir para encausar la solicitud de la accionante, de acuerdo a lo establecido en el art. 129 del Código Procesal Penal de la Provincia. Dicha disposición legal contempla que "Cuando el fiscal superior confirmare el archivo, la decisión no será susceptible de revisión alguna. En estos casos, dentro del quinto día de notificada, la víctima estará habilitada para constituirse en parte si aún no era querellante, peticionar ante un juez la conversión de la acción penal pública en privada y continuar con el ejercicio de la acción penal en forma autónoma". (Voto del Dr. Ceci sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.