Consulta al CIF como facultad judicial en amparos de salud
El juez puede acudir al CIF cuando la opinión del médico tratante no alcanza para dar base científica suficiente a la sentencia.
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El juez puede acudir al CIF cuando la opinión del médico tratante no alcanza para dar base científica suficiente a la sentencia.
No obstante la discrepancia expuesta entre la obra social y los especialistas tratantes -advertida por la sentencia-, el magistrado no requirió la intervención del Cuerpo de Investigación Forense (CIF), cuya consulta resultaba pertinente para esclarecer la diferencia de criterios planteada por los profesionales.Es oportuno recordar que este Superior Tribunal de Justicia ha señalado que la consulta al CIF es una facultad privativa de la judicatura, que resulta atinada cuando la opinión del médico tratante no alcanza para dar base científica suficiente a la sentencia a dictarse (cf. STJRNS4 Se. 43/24 "DÍAZ").(Voto de los Dres. Barotto, Apcarian y Ceci sin disidencia)
La consulta al CIF es facultad judicial y resulta adecuada cuando el criterio médico tratante no basta para fundar científicamente la sentencia.
La consulta al CIF es una facultad privativa de la judicatura, que resulta atinada cuando la opinión del médico tratante no alcanza para dar base científica suficiente a la sentencia a dictarse (cf. STJRNS4 Se. 43/24 "DÍAZ").(Voto de los Dres. Barotto, Apcarian y Ceci sin disidencia)
El amparo procede cuando se verifica falta de acceso adecuado al tratamiento médico requerido y el traslado resulta inconveniente.
Se observan configurados los requisitos de procedencia de la acción de amparo receptados en el artículo 14 del CPC, al verificarse la falta de acceso en debida forma al tratamiento médico que requiere la amparista, en atención a las circunstancias que tornan inconveniente su traslado.(Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
La organización del IPROSS pertenece a la discrecionalidad administrativa y no debe ser sustituida judicialmente sin agotar canales propios.
La organización del Instituto y su forma de funcionamiento excede el ámbito de decisión e injerencia del Poder Judicial, por el principio rector básico de división de poderes, puesto que la Administración Pública tiene discrecionalidad para organizarse, tal como refiere la apelante, adentrándose el magistrado en áreas y decisiones que no son de su competencia. Más aún cuando la amparista no habría acercado ni justificado la necesidad de sortear los canales administrativos de rigor que le caben a todos los afiliados, inclusive a aquellos que padecen una discapacidad. De estimar la actora que su situación amerita una excepción, tiene la vía habilitada hacia la Junta de Administración del Instituto, a tal fin (cf. STJRNS4 Se. 21/21 "STAIB").(Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
La cobertura de fertilización asistida debe ser integral para toda persona que la necesite; la obra social no puede limitarla al 50% de su afiliada.
La Ley 26.862 obliga a la cobertura integral de los procedimientos de fertilización asistida a toda persona que lo necesite para la obtención de embarazos, sin hacer distinciones de ninguna naturaleza. Al respecto, se ha puntualizado que el hecho de que la pareja conviviente de la amparista cuente con cobertura médica no enerva las obligaciones de la aquí requerida frente al reclamo de aquella, que debe ser garantizado como dispone la ley, de manera integral (cf. STJRNS4 Se. 29/22 “FERNÁNDEZ"). Al ser un tratamiento de “pareja" la cobertura a la que está obligada la obra social no se limita al 50% respecto de su afiliada, puesto que ello no se condice con la clara letra y espíritu de la ley (cf. STJRNS4 Se. 36/21 “GAUNA", Se. 24/19 “BARBIERI"). (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
El amparo de salud reproductiva no procede si antes no se transitó debidamente la vía administrativa ni existe una negativa de cobertura o conducta arbitraria.
El carril administrativo no fue debidamente transitado antes del inicio de la acción, y no se verificó una negativa de cobertura ni una conducta arbitraria que lesione el derecho a la salud reproductiva de la accionante.(Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
Antes de promover el amparo, debe existir un reclamo ante la obra social y la documentación necesaria para acceder al programa de fertilización asistida.
Del análisis de la causa se desprende que no se realizó un reclamo previo ante la obra social, antes de interponer el amparo, solicitando la cobertura total de los estudios y análisis para poder acceder al tratamiento prescripto. Según el informe acompañado por la Asesoría Legal de Ipross, la amparista no había presentado la documentación necesaria para ingresar al programa de fertilización asistida.(Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
El amparo debe resolverse con celeridad cuando los informes están reunidos; una dilación injustificada desnaturaliza su finalidad urgente.
Se observa la ordinarización del proceso de amparo, el cual se inició en mayo de 2024 y se extendió por más de cuatro meses, sin que se perciban aspectos de complejidad procesal o de derecho de fondo que justificaran la dilación en resolver lo solicitado. Reunidos los informes de rigor, debió resolverse la pretensión sin dilaciones, con la celeridad que el caso y el instituto constitucional exigen, de manera tal de evitar la prolongación innecesaria del proceso. Sin embargo, a pesar de la solicitud de la Defensa Pública de pasar las actuaciones a resolver en virtud del tiempo transcurrido, el Juez de amparo intimó a las demandadas a brindar más información sobre la provisión del material. De ese modo, se desnaturalizó la vía excepcional intentada, diseñada para atender situaciones que exigen una pronta solución, en virtud del agravamiento a la salud que podría suscitarse. (Voto de la Dra. Criado, Dr. Barotto, Dr. Apcarian, Dra. Piccinini y Dr. Ceci)
El plazo para cumplir una orden de amparo de salud debe ser compatible con el tiempo administrativo necesario para concretar la compra.
Cabe admitir el reproche relativo a la brevedad del plazo concedido para cumplir con la orden impartida, dado que resulta incompatible con el tiempo lógico que necesita la Administración para culminar el trámite de compra, de acuerdo a los procedimientos previstos en el Reglamento de Contrataciones de la Provincia -Ley 3186, Dec. Nº 1737/98-. Máxime cuando la requerida hizo saber que se realizaron dos pedidos de precios que resultaron desiertos -sin oferentes- y que se estaba gestionando un nuevo pedido.De allí la irrazonabilidad del término de diez días fijado en el fallo, el cual corresponde que sea ampliado a quince días hábiles administrativos. Y, si por motivos jurídicamente atendibles dicho plazo se tornare de imposible cumplimiento, deberá así informarlo al Juzgado con antelación a su vencimiento, adjuntando copias de lo actuado a ese momento (cf. STJRNS4 Se. 47/23 "ACUÑA").(Voto del Dr. Barotto, Dra. Criado, Dr. Apcarian, Dra. Piccinini y Dr. Ceci)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.