Amparo y constatabilidad palmaria de actos lesivos
La acción de amparo exige actos lesivos palmarios, tangibles y manifiestos que justifiquen gravedad, urgencia, irreparabilidad y falta de otra vía.
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La acción de amparo exige actos lesivos palmarios, tangibles y manifiestos que justifiquen gravedad, urgencia, irreparabilidad y falta de otra vía.
La magistratura debe ser cuidadosa de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los actos que ameritan la acción; es decir que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y la inexistencia de otra vía (cf. STJRNS4 Se. 153/14 "DRELLER", Se. 19/17 "RIFFO", Se. 11/22 "ESCOBAR", Se. 73/22 "ACCOMAZZO", Se. 84/23 "DOMÍNGUEZ", Se. 134/23 "MESSINITI", Se. 230/24 "PAREDES").(Voto del Dr. Barotto, Dr. Apcarian y Dra. Criado sin disidencia)
El mandamiento de ejecución requiere un rehusamiento estatal palmario y no procede si la restricción del derecho exige prueba o debate.
No están configurados los recaudos de la figura genérica ni se evidencia de manera palmaria (sin que sea menester prueba o debate), que la restricción o la negación del derecho reclamado deviene por la arbitraria negativa del Estado o el ente público, esto es, ante un rehusamiento a cumplir aquello que debe ser cumplido.(Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
El mandamiento de ejecución no procede si no se acreditan urgencia, peligro en la demora, falta de vías idóneas e ilegalidad manifiesta.
El planteo efectuado por los actores no demuestra la concurrencia de elementos por los que se pueda determinar la urgencia o el peligro en la demora ni la ausencia de otras vías idóneas, sumado a que no resulta manifiesta la invocada ilegalidad de la conducta del Municipio requerido.(Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
El mandamus procede contra actos u omisiones administrativas frente al Estado solo si no hay otras vías idóneas y se cumplen los recaudos del amparo.
El mandamiento de ejecución (también denominado "mandamus") resulta ser la vía a utilizar contra actos u omisiones en el plano técnico del campo administrativo de las personas frente al Estado, pero siempre que no se cuente con otras vías idóneas para ello y además, se cumplan con los restantes recaudos de procedencia del amparo genérico (cf. STJRNS4 Se. 117/22 "NADDEO", Se. 35/23 "SALOMONE").(Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
La garantía del juez imparcial no se traslada mecánicamente al Consejo de la Magistratura cuando cumple funciones de investigación e instrucción sumarial.
No corresponde aplicar mecánicamente y sin ningún tipo de matiz la garantía constitucional del juez imparcial, destinada a regir procesos judiciales o materialmente jurisdiccionales, a un órgano que ejerce funciones eminentemente de investigación de las denuncias recibidas e instrucción del procedimiento sumarial -art. 222, inc. 2 de la Constitución Provincial- (cf. STJRNS4 Se. 16/23 "REVSIN").(Voto del Dr. Apcarian, Dra. Piccinini, Dr. Barotto, Dra. Criado y Dr. Soto)
El Consejo de la Magistratura provincial es un órgano extrapoder de juzgamiento institucional y no un tribunal inferior constitucional.
La Provincia de Río Negro al darse sus instituciones, dentro de la autonomía federal -arts. 5, 121 ss. y cc. CN-, instituyó un sistema de juzgamiento de la nominación, disciplina y remoción de los magistrados/as y funcionarios/as judiciales a cargo de un órgano extrapoder, que es el Consejo de la Magistratura -arts. 220 a 222 de la Constitución Provincial- el que, por cierto, no es tribunal inferior en los términos del artículo 207 de la Constitución Provincial (cf. STJRNS4 Se. 92/16 "BERNARDI", Se. 52/20 "ZÁGARI", Se. 16/23 "REVSIN").(Voto del Dr. Apcarian, Dra. Piccinini, Dr. Barotto, Dra. Criado y Dr. Soto)
El amparo no puede usarse para trasladar una causa, sustituir a la autoridad natural ni interferir en la competencia de otro órgano.
El amparo no puede convertirse en remedio para trasladar una causa de un órgano jurisdiccional a otro, para sustituir a la autoridad natural, para sustraerle decisiones que son de su competencia, o para que un órgano ajeno interfiera en la competencia de otro (cf. STJRNS4 Se. 168/14 "FILLOL" y Se. 123/16 "VILLEGAS"). Tampoco procede contra decisiones que permiten su progresivo cuestionamiento en su sede natural (cf. STJRNS4 Se. 157/15 "MILLAN"; Se. 180/15 "BENVENUTTO"; Se. 177/19 "HORNE"). (Voto del Dr. Ceci sin disidencia)
El amparo no es vía hábil contra pronunciamientos judiciales cuando pretende sustituir el trámite propio de autoridades competentes en causas en curso.
El amparo no resulta una vía hábil para obtener el objeto perseguido en razón de la improcedencia, como principio, de este tipo de acciones dirigidas contra pronunciamientos judiciales, toda vez que no puede pretenderse que el cauce excepcional regulado en el art. 43 de la Constitución Provincial se convierta en un instrumento alternativo para obstar que otras autoridades lleven adelante el ejercicio de cuestiones propias de sus funciones, en asuntos de su competencia, emergentes de las causas en trámite. (Voto del Dr. Ceci sin disidencia)
El amparo solo procede ante arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, daño concreto y grave, y ausencia de otra vía idónea para proteger derechos fundamentales.
El amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales. Por esa razón, su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, solo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. STJRNS4 Se. 129/22 "CHIARADÍA", Se. 15/23 "JACOB", Se. 209/24 "MARTÍNEZ DÍAZ"). (Voto del Dr. Ceci sin disidencia)
Se evidencia que la garantía constitucional elegida no resulta una vía hábil para el cuestionamiento de los actos impugnados.
Se evidencia que la garantía constitucional elegida no resulta una vía hábil para el cuestionamiento de los actos impugnados. Nótese que si el objeto perseguido consiste en que se deje sin efecto la determinación de la autoridad administrativa de este Poder, la accionante tiene a disposición otros mecanismos idóneos, previstos legalmente.(Voto del Dr. Ceci sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.