Inadmisibilidad del hábeas corpus por tutela judicial adecuada
El hábeas corpus es inadmisible si sustituye atribuciones de otras autoridades o existe tutela judicial adecuada de la libertad e integridad.
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El hábeas corpus es inadmisible si sustituye atribuciones de otras autoridades o existe tutela judicial adecuada de la libertad e integridad.
Cabe precisar, que el artículo 26 incisos b y c del Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus es inadmisible cuando suponga obviar o sustituir las atribuciones legales correspondientes a otras autoridades y se advierta de modo manifiesto que la libertad e integridad física de la persona involucrada cuenta con un adecuado marco de tutela en el proceso judicial al que ha sido sometida y en curso.(Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
En amparo, las cuestiones accesorias o procesales no son apelables salvo arbitrariedad o afectación del debido proceso.
En el marco de las acciones procesales constitucionales, el artículo 18 5°párrafo del CPC prescribe que no son apelables las resoluciones sobrecuestiones secundarias o accesorias ni aspectos procesales que no hacen a lacuestión de fondo de la garantía procesal específica de la Constitución,excepto que se configure un supuesto de arbitrariedad o que se afecte lagarantía del debido proceso. La sentencia apelada, se encuentra debidamentenotificada conforme a lo previsto por los artículos 22 del CPA, 120 y 138 delCPCC. La normativa citada no exige la confección de cédula electrónica comopretende la recurrente. En particular, el artículo 22 del CPA establece que lasentencia definitiva que ponga fin al litigio y las que resuelven sus apelaciones"deben ser notificadas en forma electrónica también al Fiscal de Estadomediante el sistema informático que el Superior Tribunal de Justiciadetermine". (Voto del Dr. Ceci, Dr. Barotto y Dra. Piccinini sin disidencia)
En amparo, las cuestiones secundarias, accesorias o procesales no son apelables salvo arbitrariedad o afectación del debido proceso.
Cabe señalar que de acuerdo con lo previsto por el artículo 18 del Código Procesal Constitucional (CPC), no son apelables las resoluciones sobre cuestiones secundarias o accesorias ni aspectos procesales que no hacen al fondo de la garantía procesal específica de la Constitución, excepto que se configure un supuesto de arbitrariedad o se afecte la garantía del debido proceso.(Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
La organización del IPROSS pertenece a la discrecionalidad administrativa y no debe ser sustituida judicialmente sin agotar canales propios.
La organización del Instituto y su forma de funcionamiento excede el ámbito de decisión e injerencia del Poder Judicial, por el principio rector básico de división de poderes, puesto que la Administración Pública tiene discrecionalidad para organizarse, tal como refiere la apelante, adentrándose el magistrado en áreas y decisiones que no son de su competencia. Más aún cuando la amparista no habría acercado ni justificado la necesidad de sortear los canales administrativos de rigor que le caben a todos los afiliados, inclusive a aquellos que padecen una discapacidad. De estimar la actora que su situación amerita una excepción, tiene la vía habilitada hacia la Junta de Administración del Instituto, a tal fin (cf. STJRNS4 Se. 21/21 "STAIB").(Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.