Autosuficiencia formal para conceder la queja
La queja cumple autosuficiencia cuando las constancias acompañadas permiten evaluar formalmente la pertinencia de su concesión.
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La queja cumple autosuficiencia cuando las constancias acompañadas permiten evaluar formalmente la pertinencia de su concesión.
Analizados los aspectos formales que habilitan esta vía procesal, en razón de las constancias acompañadas y lo manifestado por la parte recurrente corresponde tener por cumplida la autosuficiencia requerida para evaluar la pertinencia de su concesión.(Voto del Dr. Ceci, Dr. Barotto y Dra. Criado sin disidencia)
El control judicial de remociones disciplinarias es deferente y solo procede ante violaciones esenciales acreditadas con incidencia reparadora.
Este Cuerpo sostuvo que el Consejo de la Magistratura no está obligado aobservar las formalidades rigurosas de los tribunales ordinarios, aunque sítiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías deldebido proceso legal en los términos del artículo 8 de la CADH, con la precisióny el cuidado que deje a salvo el derecho de defensa. Solo patentes violacionesa aspectos esenciales de aquel podrían tener acogida ante los estradosjudiciales, siempre y cuando sea acreditado no solo ello, sino también que lareparación del perjuicio es conducente para variar la suerte del proceso (cf.STJRNS4 Se. 56/22 “KLIMBOVSKY" y Se. 243/24 “REVSIN"). (Voto del Dr.Barotto, Dra. Piccinini y Dr. Apcarian sin disidencia)
La integración regular del Consejo de la Magistratura, ajustada a la Constitución y su reglamentación, no vulnera juez natural ni imparcialidad.
No se verifica que se haya vulnerado el derecho a ser juzgado por un órganoimparcial y la garantía de juez natural, como sostiene el recurrente.Contrariamente, de las actuaciones surge que se respetaron las pautasestablecidas en la Constitución Provincial, la Ley Orgánica 2434 y elReglamento del Consejo de la Magistratura para la integración regular delCuerpo. (Voto del Dr. Barotto, Dra. Piccinini y Dr. Apcarian sin disidencia)
La revisión judicial de decisiones del Consejo de la Magistratura exige una carga argumental y probatoria reforzada.
La Provincia de Río Negro, al darse sus instituciones dentro de la autonomíafederal reconocida por la CN -arts. 5, 121, ss. y cc.-, instituyó un sistema dejuzgamiento de la nominación, disciplina y remoción de los magistrados,magistradas, funcionarios y funcionarias judiciales a cargo de un órgano extrapoder, que es el Consejo de la Magistratura previsto en los artículos 220 a 222de la CP, el cual no es tribunal inferior en los términos del artículo 207 deaquélla (cf. STJRNS4 Se. 92/16 “BERNARDI"), considerando que dicho Consejoes soberano y único juez de sus actos y resoluciones, que son irrecurribles, encasos como el presente resulta exigible un plus argumentativo y acreditativo afin de justificar la pretendida revisión judicial de lo decidido (cf. STJRNS4 Se.97/19 “TABOADA", Se. 106/19 “CHIRINOS", Se. 149/21 “DALSASSO", Se. 56/22“KLIMBOVSKY" y Se. 243/24 “REVSIN"). (Voto del Dr. Barotto, Dra. Piccinini yDr. Apcarian sin disidencia)
La remoción de magistrados tiene naturaleza política y su control judicial posterior se ejerce bajo un estándar deferente.
El proceso de remoción de un magistrado tiene una naturaleza esencialmentepolítica, por cuanto su objetivo reside, antes que en sancionar al acusado, endeterminar si este ha perdido los requisitos que la Constitución y la ley exigenpara el desempeño de una función de alta responsabilidad. Esa especificidadexplica que el juicio político no pueda equipararse llanamente a una causajudicial; que las exigencias formales durante su trámite revistan una mayorlaxitud; y que el control judicial posterior sobre sus resultados se realice bajoun estándar deferente (cf. CSJN Fallos: 347:1963 “GOYENECHE"; CSJ2558/2019/RH1 “TABOADA" y CSJ 20/2022/RH1 “GUYOT”, sentencias del 18-12-2025). (Voto del Dr. Barotto, Dra. Piccinini y Dr. Apcarian sin disidencia)
La renovación periódica y rotativa de consejeros abogados está regulada y no torna irregular la integración del Consejo.
La Constitución de Río Negro determina la alternancia y temporalidad deaquellos cargos en el ámbito del Consejo de la Magistratura Provincial, alprescribir que los miembros abogados son elegidos en forma “periódica yrotativa" (art. 221, inc. 2). A su vez, la Ley reglamentaria K 2434 fija el plazo dedos años y prohíbe la reelección inmediata de los consejeros y consejeras,como se anticipó (art. 4). Bajo la inteligencia de tales disposicionesnormativas, la modificación de la integración del Cuerpo al vencimiento deltérmino aludido no solo se encuentra expresamente regulada -con caráctergeneral-, sino que además resulta un fin perseguido por la ConstituciónProvincial en beneficio del sistema. Sobre la base de tales consideraciones, nose vislumbra que la conformación del Consejo de la Magistratura que llevó acabo el enjuiciamiento del magistrado resulte irregular ni mucho menos lesivade la garantía de juez natural. (Voto del Dr. Barotto, Dra. Piccinini y Dr. Apcariansin disidencia)
El desempeño simultáneo de funciones profesionales directivas y representativas no afecta la imparcialidad si son roles distintos e independientes.
El ejercicio por parte de las mismas personas de cargos directivos en lainstitución profesional y representativos de los intereses de los abogados yabogadas de la circunscripción en el ámbito del Consejo de la MagistraturaProvincial no resulta incompatible ni ocasiona un agravio a la garantía deimparcialidad. Repárese que se trata de funciones distintas e independientes,sumado a que no existe injerencia de la Comisión Directiva en la designaciónde tales consejeros y consejeras. La designación de los consejeros/asabogados/as resulta de la elección libre -y directa- de las personasmatriculadas que ejercen la profesión, entre diversas listas postulantes, conrepresentación de la minoría y no cabe presuponer la existencia de unmandato o interés en el resultado de la investigación disciplinaria propiciadapor la Presidencia (cf. STJRNS4 Se. 222/24 “GUERRA LABAYEN”). (Voto del Dr.Barotto, Dra. Piccinini y Dr. Apcarian sin disidencia)
La existencia de un cauce procesal idóneo impide acudir al hábeas corpus como vía excepcional.
La existencia de un cauce procesal idóneo para realizar los planteos formulados constituye en un valladar que impide viabilizar la pretensión por la excepcional vía intentada (cf. STJRNS4 Se. 88/24 "B" y Se. 158/25 "Z.").(Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
La apelación debe rechazarse cuando sus agravios no desvirtúan los fundamentos del pronunciamiento impugnado.
El recurso de apelación interpuesto debe rechazarse, en atención a que los agravios no consiguen desvirtuar los fundamentos del pronunciamiento impugnado.(Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
La notificación electrónica de la sentencia definitiva de amparo es válida si no afecta defensa en juicio ni debido proceso.
Mediante Disposición N° 7/2025 del 28-10-2025 la Presidencia del Comité deInformatización de la Gestión Judicial hizo saber que "no correspondeconfeccionar cédulas para notificaciones dirigidas al domicilio constituido, lascuales se consideran efectuadas con la sola publicación y conforme a lascondiciones previstas en los respectivos Códigos Procesales" e instruyó a laDirección General de Sistemas para que “suprima la opción de notificaciónmediante cédulas en el domicilio constituido". La recurrente enfatiza que noresulta suficiente la sola vinculación en el sistema, siendo indispensable lanotificación simultánea al domicilio electrónico constituido, de acuerdo con loexpresado por este Superior Tribunal de Justicia en “O.J.D." (Se. 124/25) y“T.T.F." (Se. 135/25). No obstante, el caso difiere de lo acontecido en talesprecedentes, dado que en ambos se declaró la nulidad del proceso por haberseomitido la notificación del inicio del amparo a la Fiscalía de Estado (cf. art. 17del CPC y Acordada N° 1/24-STJ), mientras aquí se trata de la sentenciadefinitiva, la cual se encuentra debidamente notificada de acuerdo con lasprevisiones de los artículos 22 del CPA, 120 y 138 del CPCC. No se advierteafectación alguna a las garantías de defensa en juicio y debido proceso, quehabiliten una excepción al principio general respecto de los límites de laapelación en el acotado margen procesal del amparo, razón por la cual la quejano debe prosperar. (Voto del Dr. Ceci, Dr. Barotto y Dra. Piccinini sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.