Provisionalidad cautelar y definitividad para la casación
Las medidas cautelares no son sentencias definitivas porque pueden modificarse si cambian sus presupuestos y no habilitan casación.
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Las medidas cautelares no son sentencias definitivas porque pueden modificarse si cambian sus presupuestos y no habilitan casación.
Una sentencia como la cuestionada no es definitiva, por cuanto las medidas cautelares, por su naturaleza mutable, pueden variar siempre que cambien los requisitos que se tuvieron en cuenta para su dictado. Dicha provisionalidad atenta contra el recaudo de "definitividad" que inexorablemente debe contener a efectos de su revisión por vía del recurso de casación, dado que conspira contra la posibilidad de que se configure un agravio de insusceptible reparación ulterior.(Voto de la Dra. Criado y Dr. Ceci por la mayoría)
Las decisiones cautelares no son definitivas, porque su transitoriedad permite pedir su modificación ante el mismo órgano que las dictó.
Este Superior Tribunal de Justicia tiene dicho desde antigua data que las decisiones sobre cuestiones cautelares no revisten el carácter de sentencia definitiva, en tanto que -por sus características de transitoriedad y mutabilidad- admiten planteos ante el mismo Juez o Tribunal que las dispuso, dirigidos a posibilitar la eventual modificación de lo implementado (cf. STJRNS3 Se. 261/03 "MUNICIPALIDAD"; Se. 91/17 "JOSHUE"; Se. 60/25 "NEMI").(Voto de la Dra. Criado y Dr. Ceci por la mayoría)
La excusación no se pondera con estrictez: basta invocar la norma aplicable y la causal que comprende al magistrado.
La interpretación de la abstención a que se refiere el art. 30 del CPCyC (actual art. 28) no debe ponderarse con estrictez. Para justificar la excusación no se requiere explicar detalladamente los hechos que la motivan, sino que es suficiente la mera invocación de la norma aplicable y mencionar encontrarse comprendido dentro de las causales que la justifican (cf. Morello, CPCyC, T. II-A, pág. 543).(Voto del Dr. Barotto, Dra. Criado, Dr. Ceci, Dr. Apcarian y Dra. Perez Pysny)
Las causales de apartamiento son restrictivas cuando las plantean las partes, pero admiten mayor amplitud ante la excusación del magistrado.
Si bien las causales de apartamiento de los magistrados previstas en la ley procesal son de interpretación restrictiva cuando son articuladas por las partes, sus defensores o mandatarios, por el contrario, cuando se trata de decidir acerca de la inhibición o excusación de un magistrado, es dable admitir un criterio de mayor amplitud.(Voto del Dr. Barotto, Dra. Criado, Dr. Ceci, Dr. Apcarian y Dra. Perez Pysny)
La excusación busca asegurar jueces imparciales e independientes y procede ante causales legales o motivos graves de decoro o delicadeza.
La razón de ser del instituto estriba en el objetivo de asegurar una recta administración de justicia y una conducta imparcial e independiente de los magistrados, obligados a actuar objetivamente y con neutralidad, así como hacer insospechables sus decisiones. En orden a ello, la ley faculta y exige a los jueces inhibirse de entender en un proceso si se configura uno de los presupuestos previstos en el art. 15 del CPCyC, o bien si existe otra causa, fundada en motivos graves de decoro o delicadeza (art. 28 del CPCyC).(Voto del Dr. Barotto, Dra. Criado, Dr. Ceci, Dr. Apcarian y Dra. Perez Pysny)
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