Fundamentación suficiente para conceder la queja constitucional
El recurso se concede cuando el escrito satisface los requisitos formales de admisibilidad y presenta una crítica seria.
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El recurso se concede cuando el escrito satisface los requisitos formales de admisibilidad y presenta una crítica seria.
En lo que respecta a los fundamentos expuestos en el escrito de interposición del recurso de apelación, se entienden satisfechos de manera suficiente los requisitos de admisibilidad formal, surgiendo -en principio- una crítica seriamente elaborada que justifica su concesión.(Voto del Dr. Ceci, Dr. Barotto y Dra. Criado sin disidencia)
La queja cumple autosuficiencia cuando las constancias acompañadas permiten evaluar formalmente la pertinencia de su concesión.
Analizados los aspectos formales que habilitan esta vía procesal, en razón de las constancias acompañadas y lo manifestado por la parte recurrente corresponde tener por cumplida la autosuficiencia requerida para evaluar la pertinencia de su concesión.(Voto del Dr. Ceci, Dr. Barotto y Dra. Criado sin disidencia)
El encuadramiento sindical compete a la autoridad laboral nacional; el convencional define qué convenio colectivo rige una relación laboral.
En el encuadramiento sindical, el conflicto se suscita entre distintasasociaciones con relación a su representatividad, resultando competente pararesolverlo el Ministerio de Trabajo de la Nación, de acuerdo con loexpresamente previsto en el art. 59 de la ley N° 23551. En el segundo caso,encuadre convencional, el conflicto no versa sobre la representación sindical,sino sobre la determinación del convenio colectivo aplicable. Es un conflictosobre la norma que corresponde aplicar a una determinada relación laboral, yasea individual o pluriindividual. (Voto del Dr. Ceci sin disidencia)
El control judicial de remociones disciplinarias es deferente y solo procede ante violaciones esenciales acreditadas con incidencia reparadora.
Este Cuerpo sostuvo que el Consejo de la Magistratura no está obligado aobservar las formalidades rigurosas de los tribunales ordinarios, aunque sítiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías deldebido proceso legal en los términos del artículo 8 de la CADH, con la precisióny el cuidado que deje a salvo el derecho de defensa. Solo patentes violacionesa aspectos esenciales de aquel podrían tener acogida ante los estradosjudiciales, siempre y cuando sea acreditado no solo ello, sino también que lareparación del perjuicio es conducente para variar la suerte del proceso (cf.STJRNS4 Se. 56/22 “KLIMBOVSKY" y Se. 243/24 “REVSIN"). (Voto del Dr.Barotto, Dra. Piccinini y Dr. Apcarian sin disidencia)
La integración regular del Consejo de la Magistratura, ajustada a la Constitución y su reglamentación, no vulnera juez natural ni imparcialidad.
No se verifica que se haya vulnerado el derecho a ser juzgado por un órganoimparcial y la garantía de juez natural, como sostiene el recurrente.Contrariamente, de las actuaciones surge que se respetaron las pautasestablecidas en la Constitución Provincial, la Ley Orgánica 2434 y elReglamento del Consejo de la Magistratura para la integración regular delCuerpo. (Voto del Dr. Barotto, Dra. Piccinini y Dr. Apcarian sin disidencia)
El encuadramiento convencional corresponde al juez del conflicto laboral, a diferencia del encuadramiento sindical reservado a otra autoridad.
Este Superior Tribunal de Justicia ha dicho que existen diferencias respecto dela determinación de las vías y órganos encargados de dirimir en cada caso yque, a diferencia del encuadramiento sindical, el encuadramiento convencionales una tarea que compete al juez que interviene en la dilucidación de unconflicto individual o interindividual (cf. STJRNS3 Se. 102/05 “FEDERACIÓNOBREROS" y Se. 121/05 “FEDERACIÓN OBREROS"). El intento de otorgarfacultades para intervenir en el encuadramiento convencional a la autoridadadministrativa del trabajo ha sido resuelto con la derogación del Decreto105/00, lo que en definitiva implicó la pacífica adopción del sistemajurisdiccional para la resolución del conflicto de encuadre convencional. Dichodecreto fue finalmente derogado por la Ley N° 25877 haciéndose eco de ladoctrina señalada. (Voto del Dr. Ceci sin disidencia)
La revisión judicial de decisiones del Consejo de la Magistratura exige una carga argumental y probatoria reforzada.
La Provincia de Río Negro, al darse sus instituciones dentro de la autonomíafederal reconocida por la CN -arts. 5, 121, ss. y cc.-, instituyó un sistema dejuzgamiento de la nominación, disciplina y remoción de los magistrados,magistradas, funcionarios y funcionarias judiciales a cargo de un órgano extrapoder, que es el Consejo de la Magistratura previsto en los artículos 220 a 222de la CP, el cual no es tribunal inferior en los términos del artículo 207 deaquélla (cf. STJRNS4 Se. 92/16 “BERNARDI"), considerando que dicho Consejoes soberano y único juez de sus actos y resoluciones, que son irrecurribles, encasos como el presente resulta exigible un plus argumentativo y acreditativo afin de justificar la pretendida revisión judicial de lo decidido (cf. STJRNS4 Se.97/19 “TABOADA", Se. 106/19 “CHIRINOS", Se. 149/21 “DALSASSO", Se. 56/22“KLIMBOVSKY" y Se. 243/24 “REVSIN"). (Voto del Dr. Barotto, Dra. Piccinini yDr. Apcarian sin disidencia)
La remoción de magistrados tiene naturaleza política y su control judicial posterior se ejerce bajo un estándar deferente.
El proceso de remoción de un magistrado tiene una naturaleza esencialmentepolítica, por cuanto su objetivo reside, antes que en sancionar al acusado, endeterminar si este ha perdido los requisitos que la Constitución y la ley exigenpara el desempeño de una función de alta responsabilidad. Esa especificidadexplica que el juicio político no pueda equipararse llanamente a una causajudicial; que las exigencias formales durante su trámite revistan una mayorlaxitud; y que el control judicial posterior sobre sus resultados se realice bajoun estándar deferente (cf. CSJN Fallos: 347:1963 “GOYENECHE"; CSJ2558/2019/RH1 “TABOADA" y CSJ 20/2022/RH1 “GUYOT”, sentencias del 18-12-2025). (Voto del Dr. Barotto, Dra. Piccinini y Dr. Apcarian sin disidencia)
El encuadramiento convencional decide qué convenio colectivo se aplica; el sindical resuelve la representatividad entre sindicatos.
El encuadramiento convencional no debe ser confundido con el denominado encuadramiento sindical que dirime una cuestión planteada entre dos o más sindicatos que pretenden la representación de un sector de trabajadores e implica una controversia sobre la capacidad jurídica que emana de sus respectivas personerías y se remite a cotejar las resoluciones que fijan los límites del agrupamiento, y que su trámite está contemplado en el art. 59 de la Ley N° 23551. El encuadramiento convencional, a diferencia del sindical, al decir de Carlos Etala, es la decisión proveniente de la autoridad administrativa o judicial, en virtud de la cual se resuelve declarar aplicable a una relación o pluralidad de relaciones del trabajo, un determinado convenio colectivo de trabajo (cf. Etala, “Derecho Colectivo del Trabajo", p. 163, Astrea, 2017; y “Las facultades administrativas de encuadramiento convencional" DT, 2000-A-544). (Voto del Dr. Ceci sin disidencia)
La renovación periódica y rotativa de consejeros abogados está regulada y no torna irregular la integración del Consejo.
La Constitución de Río Negro determina la alternancia y temporalidad deaquellos cargos en el ámbito del Consejo de la Magistratura Provincial, alprescribir que los miembros abogados son elegidos en forma “periódica yrotativa" (art. 221, inc. 2). A su vez, la Ley reglamentaria K 2434 fija el plazo dedos años y prohíbe la reelección inmediata de los consejeros y consejeras,como se anticipó (art. 4). Bajo la inteligencia de tales disposicionesnormativas, la modificación de la integración del Cuerpo al vencimiento deltérmino aludido no solo se encuentra expresamente regulada -con caráctergeneral-, sino que además resulta un fin perseguido por la ConstituciónProvincial en beneficio del sistema. Sobre la base de tales consideraciones, nose vislumbra que la conformación del Consejo de la Magistratura que llevó acabo el enjuiciamiento del magistrado resulte irregular ni mucho menos lesivade la garantía de juez natural. (Voto del Dr. Barotto, Dra. Piccinini y Dr. Apcariansin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.