Consulta al CIF como facultad judicial en amparos de salud
El juez puede acudir al CIF cuando la opinión del médico tratante no alcanza para dar base científica suficiente a la sentencia.
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El juez puede acudir al CIF cuando la opinión del médico tratante no alcanza para dar base científica suficiente a la sentencia.
No obstante la discrepancia expuesta entre la obra social y los especialistas tratantes -advertida por la sentencia-, el magistrado no requirió la intervención del Cuerpo de Investigación Forense (CIF), cuya consulta resultaba pertinente para esclarecer la diferencia de criterios planteada por los profesionales.Es oportuno recordar que este Superior Tribunal de Justicia ha señalado que la consulta al CIF es una facultad privativa de la judicatura, que resulta atinada cuando la opinión del médico tratante no alcanza para dar base científica suficiente a la sentencia a dictarse (cf. STJRNS4 Se. 43/24 "DÍAZ").(Voto de los Dres. Barotto, Apcarian y Ceci sin disidencia)
La consulta al CIF es facultad judicial y resulta adecuada cuando el criterio médico tratante no basta para fundar científicamente la sentencia.
La consulta al CIF es una facultad privativa de la judicatura, que resulta atinada cuando la opinión del médico tratante no alcanza para dar base científica suficiente a la sentencia a dictarse (cf. STJRNS4 Se. 43/24 "DÍAZ").(Voto de los Dres. Barotto, Apcarian y Ceci sin disidencia)
El amparo procede cuando se verifica falta de acceso adecuado al tratamiento médico requerido y el traslado resulta inconveniente.
Se observan configurados los requisitos de procedencia de la acción de amparo receptados en el artículo 14 del CPC, al verificarse la falta de acceso en debida forma al tratamiento médico que requiere la amparista, en atención a las circunstancias que tornan inconveniente su traslado.(Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
La organización del IPROSS pertenece a la discrecionalidad administrativa y no debe ser sustituida judicialmente sin agotar canales propios.
La organización del Instituto y su forma de funcionamiento excede el ámbito de decisión e injerencia del Poder Judicial, por el principio rector básico de división de poderes, puesto que la Administración Pública tiene discrecionalidad para organizarse, tal como refiere la apelante, adentrándose el magistrado en áreas y decisiones que no son de su competencia. Más aún cuando la amparista no habría acercado ni justificado la necesidad de sortear los canales administrativos de rigor que le caben a todos los afiliados, inclusive a aquellos que padecen una discapacidad. De estimar la actora que su situación amerita una excepción, tiene la vía habilitada hacia la Junta de Administración del Instituto, a tal fin (cf. STJRNS4 Se. 21/21 "STAIB").(Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.