Amparo y notoriedad de los actos lesivos
El amparo exige actos lesivos notorios, palmarios y manifiestos que acrediten gravedad, urgencia, irreparabilidad y ausencia de otra vía.
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El amparo exige actos lesivos notorios, palmarios y manifiestos que acrediten gravedad, urgencia, irreparabilidad y ausencia de otra vía.
Los jueces deben ser cuidadosos de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los actos que ameritan la acción de amparo; es decir que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y la inexistencia de otra vía (cf. STJRNS4 Se. 22/23 "DÍAZ", Se. 42/24 "AYLÁN").(Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
También hay conflicto de poderes cuando, dentro de un mismo municipio, un poder invade o impide el ejercicio de atribuciones de otro.
No solo se requiere que dos ámbitos de competencia reclamen para sí una determinada función estatal, sino que la interferencia en las atribuciones que a cada uno otorga el ordenamiento jurídico positivo también puede generar un conflicto de poderes. Se trata de un conflicto interno en tanto se manifiesta un desacuerdo dentro de un mismo nivel organizacional (Municipio) y de carácter institucional. Es una situación de naturaleza institucional que presupone el ejercicio, por parte de un Poder, de las atribuciones que constitucional y legalmente corresponden a otro, invadiendo la esfera de éste o impidiéndole su ejercicio (cf. STJRNS4 Se. 32/15 “JOHNSTON" y Se. 58/19 “VIDAL"). (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
El conflicto de poderes protege competencias propias y exige una colisión, superposición o usurpación de funciones que obstaculice atribuciones legales.
El conflicto de poderes constituye un proceso constitucional que tiene por objeto la defensa de facultades propias a efectos de hacer respetar un determinado ámbito de competencia. La finalidad buscada consiste en preservar la regularidad y la organización constitucional mediante la defensa de la competencia asignada y de este modo garantizar la vigencia de la legalidad. Debe presentarse una situación de superposición, yuxtaposición, colisión o usurpación de funciones entre las diversas áreas de poder, obstaculizándose de tal forma el uso de las atribuciones que la ley confiere a cada una en miras a una tarea coordinada de la acción de gobierno (cf. STJRNS4 Se. 58/19 “VIDAL"). (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
El mandamiento de ejecución es improcedente si la presentación no reúne los requisitos esenciales que habilitan esa figura constitucional.
La presentación no reúne los requisitos esenciales que habilitan la viabilidad de la figura del mandamiento de ejecución prevista en el art. 44 de la Constitución Provincial, razón por la cual corresponde declarar la improcedencia formal de la acción.(Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
Las acciones constitucionales requieren urgencia, gravedad, daño irreparable, ilegalidad manifiesta y falta de vías idóneas frente a una violación constitucional.
El ejercicio de las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial exige acreditar ante la magistratura los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño, ilegalidad manifiesta y ausencia de otras vías idóneas disponibles, los cuales adquieren valor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional (cf. STJRNS4 Se. 117/22 "NADDEO" y Se. 35/23 "SALOMONE").(Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
La acción de amparo exige actos lesivos palmarios, tangibles y manifiestos que justifiquen gravedad, urgencia, irreparabilidad y falta de otra vía.
La magistratura debe ser cuidadosa de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los actos que ameritan la acción; es decir que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y la inexistencia de otra vía (cf. STJRNS4 Se. 153/14 "DRELLER", Se. 19/17 "RIFFO", Se. 11/22 "ESCOBAR", Se. 73/22 "ACCOMAZZO", Se. 84/23 "DOMÍNGUEZ", Se. 134/23 "MESSINITI", Se. 230/24 "PAREDES").(Voto del Dr. Barotto, Dr. Apcarian y Dra. Criado sin disidencia)
El mandamiento de ejecución requiere un rehusamiento estatal palmario y no procede si la restricción del derecho exige prueba o debate.
No están configurados los recaudos de la figura genérica ni se evidencia de manera palmaria (sin que sea menester prueba o debate), que la restricción o la negación del derecho reclamado deviene por la arbitraria negativa del Estado o el ente público, esto es, ante un rehusamiento a cumplir aquello que debe ser cumplido.(Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
El mandamiento de ejecución no procede si no se acreditan urgencia, peligro en la demora, falta de vías idóneas e ilegalidad manifiesta.
El planteo efectuado por los actores no demuestra la concurrencia de elementos por los que se pueda determinar la urgencia o el peligro en la demora ni la ausencia de otras vías idóneas, sumado a que no resulta manifiesta la invocada ilegalidad de la conducta del Municipio requerido.(Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
El mandamus procede contra actos u omisiones administrativas frente al Estado solo si no hay otras vías idóneas y se cumplen los recaudos del amparo.
El mandamiento de ejecución (también denominado "mandamus") resulta ser la vía a utilizar contra actos u omisiones en el plano técnico del campo administrativo de las personas frente al Estado, pero siempre que no se cuente con otras vías idóneas para ello y además, se cumplan con los restantes recaudos de procedencia del amparo genérico (cf. STJRNS4 Se. 117/22 "NADDEO", Se. 35/23 "SALOMONE").(Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
El amparo solo procede ante arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, daño concreto y grave, y ausencia de otra vía idónea para proteger derechos fundamentales.
El amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales. Por esa razón, su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, solo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. STJRNS4 Se. 129/22 "CHIARADÍA", Se. 15/23 "JACOB", Se. 209/24 "MARTÍNEZ DÍAZ"). (Voto del Dr. Ceci sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.