Requisitos de validez de la tasa municipal
La tasa municipal exige hecho imponible claro, servicio individualizado y disponible, y una cuantificación adecuada del tributo con parámetros como base imponible y alícuota.
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La tasa municipal exige hecho imponible claro, servicio individualizado y disponible, y una cuantificación adecuada del tributo con parámetros como base imponible y alícuota.
La facultad de los municipios para crear una tasa, entendida como un recurso de naturaleza coactiva, con fuente legal, regido por el Derecho Público, se encuentra sujeta a las siguientes pautas: a) La definición clara y precisa del hecho imponible y la individualización de los servicios o actividades que se ofrecen. b) La organización y puesta a disposición del servicio al contribuyente, pues de lo contrario el cobro carecería de causa importando un agravio al derecho de propiedad (cf. Fallos: 312:1575). c) La adecuada y precisa cuantificación del tributo, con parámetros que incluyan la base imponible, alícuota, exenciones y deducciones. Para ello, la autoridad fiscal debe ponderar prudencialmente factores como el costo global del servicio o actividad (cf. Fallos: 234:663 - STJRNS4 Se. 141/21 “CANTALUPPI"). (Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
La falta de cumplimiento de los requisitos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la Acordada N° 4/07 impide habilitar la instancia pretendida.
La presentación recursiva no cumplimenta algunos de los requisitos establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco reglamentario fijado en la Acordada N° 4/07, lo que obstaculiza la habilitación de la instancia pretendida.(Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
El amparo exige actos lesivos notorios, palmarios y manifiestos que acrediten gravedad, urgencia, irreparabilidad y ausencia de otra vía.
Los jueces deben ser cuidadosos de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los actos que ameritan la acción de amparo; es decir que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y la inexistencia de otra vía (cf. STJRNS4 Se. 22/23 "DÍAZ", Se. 42/24 "AYLÁN").(Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
También hay conflicto de poderes cuando, dentro de un mismo municipio, un poder invade o impide el ejercicio de atribuciones de otro.
No solo se requiere que dos ámbitos de competencia reclamen para sí una determinada función estatal, sino que la interferencia en las atribuciones que a cada uno otorga el ordenamiento jurídico positivo también puede generar un conflicto de poderes. Se trata de un conflicto interno en tanto se manifiesta un desacuerdo dentro de un mismo nivel organizacional (Municipio) y de carácter institucional. Es una situación de naturaleza institucional que presupone el ejercicio, por parte de un Poder, de las atribuciones que constitucional y legalmente corresponden a otro, invadiendo la esfera de éste o impidiéndole su ejercicio (cf. STJRNS4 Se. 32/15 “JOHNSTON" y Se. 58/19 “VIDAL"). (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
El conflicto de poderes protege competencias propias y exige una colisión, superposición o usurpación de funciones que obstaculice atribuciones legales.
El conflicto de poderes constituye un proceso constitucional que tiene por objeto la defensa de facultades propias a efectos de hacer respetar un determinado ámbito de competencia. La finalidad buscada consiste en preservar la regularidad y la organización constitucional mediante la defensa de la competencia asignada y de este modo garantizar la vigencia de la legalidad. Debe presentarse una situación de superposición, yuxtaposición, colisión o usurpación de funciones entre las diversas áreas de poder, obstaculizándose de tal forma el uso de las atribuciones que la ley confiere a cada una en miras a una tarea coordinada de la acción de gobierno (cf. STJRNS4 Se. 58/19 “VIDAL"). (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
El recurso de hecho carece de viabilidad si incumple los requisitos de admisibilidad previstos en la Acordada 9/23-STJ.
El recurso de hecho interpuesto carece de chances de prosperar, puesto que desatiende el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad dispuestos en la Acordada 9/23-STJ, en vigencia a partir del 01-09-23.(Voto de la Dra. Criado, Dr. Apcarian y Dr. Barotto sin disidencia)
La queja debe respetar las pautas formales de la Ac. 09/23-STJ y refutar de modo preciso todos los fundamentos independientes de la denegatoria.
El recurso de queja incumple con la pauta establecida en el art. 1° B.1 y B.8 de la Ac. 09/23-STJ, según la cual debe evitarse el uso de mayúsculas o resaltado de negritas para dar mayor visualización a distintas partes del texto; y se debe cumplir con el imperativo de refutar, de manera precisa y fundamentada, todos y cada uno de los argumentos independientes que sustentaron la resolución denegatoria.(Voto de la Dra. Criado, Dr. Apcarian y Dr. Barotto sin disidencia)
Al conceder un recurso extraordinario federal, el órgano judicial debe controlar fundadamente sus recaudos formales y sustanciales, incluida la Acordada 4/2007.
Los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso extraordinario federal, deben resolver en forma fundada y circunstanciada si tal apelación -prima facie valorada- satisface todos los recaudos formales y sustanciales que condicionan su admisibilidad y dicha tarea comprende indisputablemente, el análisis de los requisitos formales previstos en el reglamento aprobado por la Acordada 4/2007, en tanto en dicho ordenamiento se hallan catalogadas diversas exigencias que, con arreglo a reiterados y conocidos precedentes, hacen la admisibilidad formal de los escritos mediante los cuales se interpone el remedio federal (cf. CSJN, Fallos: 344:990; cf. STJRNS1 Se. 06/23 "SOCIETÉ").(Voto de la Dra. Piccinini, Dr. Apcarian y Dra. Criado sin disidencia)
El mandamiento de ejecución es improcedente si la presentación no reúne los requisitos esenciales que habilitan esa figura constitucional.
La presentación no reúne los requisitos esenciales que habilitan la viabilidad de la figura del mandamiento de ejecución prevista en el art. 44 de la Constitución Provincial, razón por la cual corresponde declarar la improcedencia formal de la acción.(Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
Las acciones constitucionales requieren urgencia, gravedad, daño irreparable, ilegalidad manifiesta y falta de vías idóneas frente a una violación constitucional.
El ejercicio de las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial exige acreditar ante la magistratura los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño, ilegalidad manifiesta y ausencia de otras vías idóneas disponibles, los cuales adquieren valor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional (cf. STJRNS4 Se. 117/22 "NADDEO" y Se. 35/23 "SALOMONE").(Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.