Inscripción sucesoria sin efecto interruptivo de prescripción
La inclusión del inmueble, la declaratoria de herederos y su inscripción registral no interrumpen la prescripción a favor de los poseedores.
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La inclusión del inmueble, la declaratoria de herederos y su inscripción registral no interrumpen la prescripción a favor de los poseedores.
La inclusión del inmueble en el proceso sucesorio, así como la declaratoria de herederos y su posterior inscripción registral, no constituyen una actividad judicial idónea para interrumpir la prescripción en favor de los poseedores; en el caso, los demandados. (Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
La denuncia e inscripción de un inmueble en sucesión no interrumpe la prescripción si no expresa voluntad inequívoca ni da intervención a los poseedores.
Es evidente que la mera denuncia y posterior inscripción del inmueble en el proceso sucesorio no cumple con los requisitos exigidos por la normativa citada. Por un lado, dicha petición no revela de manera inequívoca la intención de los accionantes de preservar su derecho y, por otro, no se observa que se haya otorgado la debida intervención a los demandados poseedores. Por lo tanto, corresponde desestimar el agravio planteado. (Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
La petición interruptiva debe revelar voluntad de no abandonar el derecho, dirigirse contra quien corresponde y sostenerse procesalmente.
El art. 2546 del Código Civil y Comercial de la Nación determina que la petición debe contener dos requisitos insoslayables para producir efectos interruptivos: 1) revelar la intención del titular del derecho de no abandonarlo y 2) ser dirigida contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor. Si bien la norma admite que la petición pueda ser defectuosa, realizada por persona incapaz, ante Tribunal incompetente, o bien en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable, lo que debe primar es la manifestación indubitada de la voluntad del propietario de mantener vigente su derecho, dirigida de modo inequívoco contra los poseedores demandados. Es importante señalar, además, que el art. 2547 segunda parte, exige que dicha petición sea sostenida ya que, si se desiste del proceso o se produce la caducidad de la instancia, debe tenerse por no ocurrida la interrupción de la prescripción. (Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.