Cobertura integral de fertilización asistida
La cobertura de fertilización asistida debe ser integral para toda persona que la necesite; la obra social no puede limitarla al 50% de su afiliada.
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La cobertura de fertilización asistida debe ser integral para toda persona que la necesite; la obra social no puede limitarla al 50% de su afiliada.
La Ley 26.862 obliga a la cobertura integral de los procedimientos de fertilización asistida a toda persona que lo necesite para la obtención de embarazos, sin hacer distinciones de ninguna naturaleza. Al respecto, se ha puntualizado que el hecho de que la pareja conviviente de la amparista cuente con cobertura médica no enerva las obligaciones de la aquí requerida frente al reclamo de aquella, que debe ser garantizado como dispone la ley, de manera integral (cf. STJRNS4 Se. 29/22 “FERNÁNDEZ"). Al ser un tratamiento de “pareja" la cobertura a la que está obligada la obra social no se limita al 50% respecto de su afiliada, puesto que ello no se condice con la clara letra y espíritu de la ley (cf. STJRNS4 Se. 36/21 “GAUNA", Se. 24/19 “BARBIERI"). (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
El sistema exige diligencia fiscal en los plazos de investigación: no dejarlos vencer y pedir prórrogas de manera tempestiva y motivada.
El legislador provincial ha reglamentado la duración de las etapas de investigación, juntocon sus prórrogas, peticiones y motivos para otorgarlas, exigiendo determinada diligencia enlos operadores del sistema para la protección de los derechos de las partes que concurren enbusca de justicia. Así, entre las medidas exigibles se encuentra el riguroso cumplimiento delos plazos procesales, atendiendo a una justicia rápida y eficaz, lo que implica no dejar vencerlos lapsos temporales asignados y pedir las prórrogas de manera tempestiva y motivada (cf. STJRNS2 "MURIETTE" Se. 70/19).(Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado, Dr. Apcarian y Dr. Ceci sin disidencia)
Al conceder o denegar la casación, el tribunal debe hacer un primer control circunstanciado de admisibilidad, no una mera enumeración formal.
Al admitir o denegar un recurso de casación, corresponde efectuar un primer control, no como Juez del propio fallo, sino como partícipe de la habilitación de la instancia superior. En consecuencia, dicha decisión no debe limitarse a la simple enumeración de los recaudos formales sino que debe avanzar sobre un examen circunstanciado de todos aquellos elementos relacionados a la admisibilidad del recurso que viabilicen o impidan su progreso. (Voto de la Dra. Criado, Dr. Apcarian, Dr. Barotto, Dra. Piccinini y Dr. Ceci)
Los tribunales de grado deben fundar con especial cuidado la concesión o denegación de recursos extraordinarios presentados ante ellos.
Los organismos jurisdiccionales de grado deben extremar el cumplimiento del requisito de fundamentación en oportunidad de analizar la concesión o denegación de los remedios extraordinarios que por ante ellos se presenten en orden a la interpretación del art. 289 CPCyC (cf. Se. 93/93 “AQUARONE"; AI. 168/93 “MONGE"; Se. 19/96 “LÓPEZ"; Se. 01/11 “CAPARRÓS"; Se. 27/14 “MARTÍNEZ"; Se. 29/20 “LAGARDE" ). (Voto de la Dra. Criado, Dr. Apcarian, Dr. Barotto, Dra. Piccinini y Dr. Ceci)
La discrepancia subjetiva con el fallo de Cámara no habilita la casación, porque esa instancia controla legalidad y no acierto estimativo.
La lectura de la pieza recursiva evidencia una discrepancia subjetiva con lo expuesto en el fallo de la Cámara, circunstancia que resulta insuficiente para habilitar el tratamiento en esta instancia de casación, cuyo objeto es el control de legalidad de los fallos judiciales y no su acierto estimativo.(Voto de la Dra. Criado, Dr. Apcarian y Dra. Piccinini sin disidencia)
La apertura de la casación exige demostrar las violaciones normativas mediante crítica de los fundamentos del pronunciamiento, no solo exponer una versión propia.
En relación a la apertura de la casación este Cuerpo ha dicho que "no basta la mera exposición de la propia versión de los hechos y/o la simple enunciación de violaciones normativas sino efectuar una demostración de su configuración, a través de la crítica de los fundamentos en los que se sustenta el pronunciamiento atacado.(Voto de la Dra. Criado, Dr. Apcarian y Dra. Piccinini sin disidencia)
Las cuestiones de hecho y prueba son ajenas a la instancia extraordinaria cuando no se demuestra absurdo en su valoración.
Las cuestiones que remiten y/o conducen a meritar cuestiones de hecho y prueba, sin que se haya demostrado el absurdo en la valoración, son ajenas a esta instancia extraordinaria (cf. STJRNS1 Se. 16/16 "EL MERIDIANO S.R.L.").(Voto de la Dra. Criado, Dr. Apcarian y Dra. Piccinini sin disidencia)
Ante falta de respuesta, negativa, información incompleta u obstáculos al acceso, la persona afectada puede acudir al mecanismo del art. 44 de la Constitución Provincial.
Frente al pedido de información pública dirigido a las autoridades estatales, en caso de falta de respuesta, negativa de acceso, suministro incompleto o cualquier obstaculización en el cumplimiento de los objetivos de dicha ley, la persona afectada puede hacer uso del mecanismo previsto en el art. 44 de la Constitución Provincial -arts. 5 y 7 de la Ley 1829-. (Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
La excusación busca asegurar imparcialidad judicial y permite o exige inhibirse cuando existe causal legal o motivos graves de decoro o delicadeza.
La razón de ser del instituto de la excusación estriba en el objetivo de asegurar una recta administración de justicia y una conducta imparcial e independiente de los magistrados, obligados a actuar objetivamente y con neutralidad, así como hacer insospechables sus decisiones. En orden a ello, la ley faculta y exige a los jueces inhibirse de entender en un proceso si se configura uno de los presupuestos previstos en el art. 17 del CPCyC, o bien si existe otra causa, fundada en motivos graves de decoro o delicadeza (art. 30 CPCyC).(Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado, Dr. Apcarian y Dr. Ceci sin disidencia)
La queja solo puede prosperar si explica minuciosamente el error legal, su incidencia en el dispositivo y por qué la decisión debe variar.
El recurso de queja sólo tiene chances ciertas de prosperar a partir de una consideración minuciosa y pormenorizada de la causa que despeje toda duda acerca de la errónea aplicación de la ley o doctrina legal. Para cumplir este aspecto el recurrente debe impugnar idóneamente los elementos que sustentan el fallo, explicando en base a los presupuestos del pronunciamiento, en qué ha consistido la infracción, cuál es su influencia en el dispositivo y cómo y por qué este debe variar (cf. STJRNS3 Se. 89/23 "GIMENEZ").(Voto de la Dra. Criado, Dr. Apcarian y Dr. Barotto sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.